SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2015-S2
Fecha: 19-Jun-2015
1)
Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito cursante de fs. 184 a 189, manifestaron que: 1) La doctrina legal establecida por el Auto Supremo 187/2013, se originó en la denuncia de la parte imputada, en sentido de que dentro del proceso penal seguido por la UAGRM contra Ana Delia Hidalgo Claros, por la presunta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de la posesión, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al emitir el Auto de Vista 19, procedió a la revalorización de los hechos y las pruebas presentadas, dejando sin efecto la Sentencia absolutoria 07/2012 recurrida de apelación restringida por la UAGRM y al ser el reclamo de la recurrente de casación, que el ad quem, no dio cumplimiento al Auto Supremo 187/2013 por el cual se ratificaba la línea jurisprudencial, que determina que el Tribunal de alzada no tiene facultad para revalorizar la prueba producida en juicio, lineamiento que al no ser observado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al emitir el Auto de Vista 19 determinaron dejar sin efecto el mismo; 2) En el punto III.2 del Auto Supremo 113/2014 identificaron los argumentos asumidos por el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 140 concluyendo que el ad quem resolvió cada uno de los motivos alegados por la parte recurrente en su apelación restringida, a través de respuestas que de ningún modo importan un examen de los hechos, una revalorización de las pruebas, menos la formulación de conclusiones respecto a la conducta que la imputada hubiese desplegado; razón por la cual, teniendo en cuenta que el recurso de casación formulado por la UAGRM fue admitido únicamente para la verificación del cumplimiento de parte del Tribunal de alzada a un anterior Auto Supremo emitido en la presente causa, concluyeron que los fundamentos contenidos en el Auto de Vista 19 impugnado, no implican el incumplimiento de una determinación asumida por el Tribunal demandado y que conforme lo dispuesto por el art. 420 parte final del Código de Procedimiento Penal (CPP), resulta obligatoria para los tribunales y jueces inferiores; y, 3) No es evidente que hayan incurrido en vulneración del derecho al debido proceso en ninguno de sus componentes, por cuanto se circunscribieron a verificar el cumplimiento del Auto Supremo 187/2013 evidenciándose que el Tribunal de alzada no contradijo los lineamientos sentados mediante la misma, al emitir el Auto de Vista 140 que era concretamente, la prohibición de revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho; por lo que, en mérito a las razones señaladas precedentemente, solicitan se deniegue la tutela impetrada por el accionante, Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, por cuanto en su recurso de casación sólo alegó incumplimiento de la línea jurisprudencial sentada mediante el Auto Supremo 187/2013.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre la facultad excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
- la SC 0085/2006-R de 25 de enero
- d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
- será suficiente para el juez constitucional la exposición cabal y completa de los hechos o antecedentes fácticos, para aplicar el irrefutable axioma: 'dame los hechos yo te daré el derecho'; por ello, la presentación de la acción tutelar, es el único impulso procesal imprescindible para que el Tribunal Constitucional Plurinacional sea impelido a resolver la realidad concreta denunciada como lesiva de derechos constitucionales, aplicando materialmente la Constitución Política del Estado.
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR en todo