SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2015-S2
Fecha: 19-Jun-2015
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 71 de 25 de noviembre de 2014, cursante de fs. 220 a 223, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que para efectos de acciones de defensa son tres los requisitos que la parte accionante debe cumplir para hacer una interpretación de la legalidad ordinaria: en primer lugar debe identificarse de forma clara y coherente los criterios y reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; en el presente caso se aduce que, tanto el Juez Cuarto de Sentencia Penal como el Tribunal de la Sala Penal Segunda, no hubiesen valorado debidamente la prueba como tampoco efectuado una debida fundamentación de sus resoluciones, al respecto se tiene que para que el Tribunal de apelación pueda entrar a analizar los agravios contenidos en el recurso conforme a lo previsto en el art. 398 del CPP, debió haberse identificado qué regla de la sana crítica fue la que se omitió aplicar, especificando y explicando qué principio se aplicó indebidamente, del recurso de apelación y del Auto de Vista 19 pronunciado por las autoridades hoy codemandadas no refiere ninguna de dichas circunstancias, de ahí que respecto a la valoración de la prueba, se tiene que conforme a las líneas jurisprudenciales, que al corresponderle dicha labor únicamente a los tribunales ordinarios, como Tribunal ad quem carecen de competencia para hacer una análisis respecto a la valoración; 2) La parte accionante, al precisar el principio constitucional lesionado o elemento del debido proceso que considera vulnerado, ha cumplido al mencionar que se extraen tres circunstancias: la valoración errónea de la prueba, la falta de fundamentación y la incompetencia del Juez a quo, por un lado al no haberse pronunciado tanto el Tribunal ad quem como el de casación respecto del incidente de nulidad por defectos absolutos, lo cual resulta explicable dado que conforme a los arts. 169 y 170 del CPP, los defectos absolutos únicamente están referidos a la vulneración de derechos constitucionales y básicamente al derecho a la defensa, que en el presente caso no existe, ya que la parte accionante era la querellante en el proceso ordinario en cuyo caso no puede aducirse vulneración al derecho de la defensa; defectos relativos, que podían ser objeto de subsanación si hubieran perseguido su fin; en el proceso, al haberse concluido con un fallo que fue pronunciada después de haberse cumplido la formalidad del proceso oral, no puede aducirse vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa cuando se alega que no se resolvió un incidente de nulidad, dado que además el incidente de nulidad debió haber sido planteado en su oportunidad; y, 3) Con relación al tercer requisito para efectuar la interpretación de la legalidad por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativo a que se debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y elemento del derecho al debido proceso, se tiene que no es posible efectuar un análisis de las resoluciones impugnadas, dado que la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia procesal más; por lo que, el Tribunal de garantías carece de competencia para dejar sin efecto la primera, segunda y tercera Resolución pronunciada en casación, habida cuenta de que no existen los presupuestos de las arbitrariedades y errores que puedan dar lugar a la protección de los derechos que se aduce como vulnerados; por lo cual, al no ser evidentes las vulneraciones acusadas, solicitan se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre la facultad excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
- la SC 0085/2006-R de 25 de enero
- d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
- será suficiente para el juez constitucional la exposición cabal y completa de los hechos o antecedentes fácticos, para aplicar el irrefutable axioma: 'dame los hechos yo te daré el derecho'; por ello, la presentación de la acción tutelar, es el único impulso procesal imprescindible para que el Tribunal Constitucional Plurinacional sea impelido a resolver la realidad concreta denunciada como lesiva de derechos constitucionales, aplicando materialmente la Constitución Política del Estado.
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR en todo