SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2015-S2
Fecha: 19-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a la querella interpuesta por la UAGRM contra Ana Delia Hidalgo Claros, por la presunta comisión del delito de despojo, alteración de linderos y perturbación a la posesión, cometidos desde el 3 de noviembre de 2009, ante la toma forzosa de una fracción del predio universitario denominado “Yabaré”, situado en la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, como efecto de varias incidencias procesales, como una recusación presentada por la imputada contra el Juez Tercero de Sentencia Penal, a cargo del control jurisdiccional fue remitido el proceso a su similar Cuarto -ahora codemandado-, quien sin observar que en revisión la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 19/2012 de 3 de febrero, resolvió confirmar el Auto de no allanamiento de recusación y que a partir del indicado actuado procesal la autoridad recusada era el Juez competente, sustanció anómalamente el juicio oral, público y contradictorio, con numerosos defectos procesales absolutos que oportunamente fueron denunciados, como el hecho que no se hubiese valorado adecuadamente la prueba testifical de cargo, consistente en la declaración de los testigos Evaristo Rosas Valdivia, Henry Klassen Wiebe, Jghan Klassen Wiebe, Peter Klassen Wiebe y Peter Wiebe Grembech, quienes expresaron de manera concreta que antes del 3 de noviembre de 2009, la acusada jamás tuvo posesión sobre la parte del predio que ocupaba y que fueron amenazados y expulsados por ésta y su personal, quien el 3 de igual mes y año, había ingresado al predio con unos containers para luego edificar su vivienda que permanecía hasta la fecha, identificándola en audiencia de juicio oral como su expulsante, así como la responsable del recorrido de alambradas, que la misma asumió como suyos en audiencia de inspección ocular, bajo argumento de cerramiento de su propiedad, tampoco que el testigo de descargo Miguel Angel Eguez, ex Secretario del Juzgado Mixto de Pailón, responsable de la posesión hereditaria del predio “San Hilarión”, no pudo responder a ninguna de las preguntas sobre el terreno y la supuesta posesión hereditaria de la acusada.
Aduce que, concluido el juicio oral, el 13 de abril de 2012, el Juez codemandado, pronunció la Sentencia 07/2012, por la que determinó absolver a la imputada, sin argumento lógico alguno en cuanto a la valoración de la prueba, establecieron que la declaración de los testigos de cargo no fueron concordantes, que no estuvieron en el momento en que sucedieron los hechos y que su intervención en el juicio no fue relevante, sin indicar la contradicción en la que supuestamente incurrieron y por qué razón dicha prueba no era relevante, cuestionando además, el hecho que ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba pericial a los fines de determinar la ubicación geográfica de cada una de ellas, otorgándole valor absoluto a la prueba documental de declaratoria de herederos y posesión hereditaria, al expresar que la parte querellante no probó la existencia del hecho y la responsabilidad penal de la imputada y que ésta ingresó al terreno en cumplimiento de una resolución judicial que le ministró posesión, sin que dicha acción resulte antijurídica al devenir de una decisión judicial y, no particular y arbitraria; omitiendo la obligatoriedad de fundamentar su resolución y de someter a un análisis racional y adecuado la valoración de la prueba, por cuanto como juzgador debió establecer como hecho cierto y probado que el acto de posesión hereditaria de 25 de septiembre de 2009, fue el que le dio la calidad de poseedora del predio y que fuera la justificante de su responsabilidad penal conforme previene el art. 11 del Código Penal (CP).
Refiere que, contra la indicada Sentencia 07/2012 la UAGRM, interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia -hoy codemandados-, que por Auto de Vista 19 de 19 de febrero de 2013, anuló el fallo impugnado, ordenando la celebración de un nuevo juicio, al determinar que el juzgador había incurrido en falta de fundamentación de la Sentencia y valoración defectuosa de las pruebas, al establecer que la eyección de la Universidad y permanencia en el predio se dio al margen del inexistente acto de posesión hereditaria, además que el Juez codemandado no se habría pronunciado en relación a los otros dos delitos ni a la valoración asignada a cada elemento.
Ante lo cual, la acusada Ana Delia Hidalgo Claros, presentó recurso de casación argumentando que los Vocales codemandados, habrían usurpado funciones al valorar prueba, siendo resuelto por Auto Supremo 187/2013 de 11 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandada, que resolvió dejar sin efecto el Auto de Vista 19 impugnado determinando que dicho Tribunal, sin espera de turno y previo sorteo, emita nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida, al haber procedido a una revalorización de la prueba producida por las partes, que conforme la jurisprudencia constitucional correspondían al juez o tribunal de sentencia penal, indicando además que el Auto de Vista 19 recurrido era contradictorio al Auto Supremo 187/2013 invocado como precedente.
Expresa que, en supuesto cumplimiento del Auto Supremo 187/2013, los Vocales de la Sala Penal Segunda, pronunciaron nueva Resolución; sin embargo, en lugar de emitirlo conforme a la doctrina legal establecida, por Auto de Vista 140 de 9 de agosto de 2013, declararon improcedente la apelación restringida de la Sentencia 07/2012 y alejándose totalmente del criterio y análisis de la prueba testifical efectuada en el Auto de Vista 19 indebidamente argumentaron que el juzgador estableció concretamente cuáles fueron los elementos de prueba que no fueron suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad o no de la acusada y que la defensa había demostrado con prueba documental, testifical y pericial que de buena fe y amparada en un fallo judicial, habría ingresado al terreno en litigio, no necesitando solicitar permiso a nadie al estar autorizada judicialmente y que con esa acción no había despojado a otra persona o institución (UAGRM) de la simple tenencia o posesión del inmueble y que dichos aspectos jurídicos fueron de consideración y análisis por parte del Juez a quo en el juicio oral; señalando asimismo, que la acusada al haber optado simplemente por cumplir una resolución judicial para ingresar legalmente al terreno, no se configuraba el delito previsto en el art. 351 del CP, ni los delitos de alteración y perturbación de posesión previstos en los arts. 352 y 353 del citado Código, que también fueron motivo de juzgamiento; concluyendo que la Sentencia absolutoria 07/2012 dictada a favor de Ana Delia Hidalgo Claros, era correcta y se ajustaba a derecho y que como Tribunal de apelación no podía ingresar nuevamente a valorar las pruebas tanto de cargo como de descargo, que ya fueron motivo de análisis y consideración por el Juez inferior en el juicio oral.
Determinación contra la cual, la UAGRM presentó recurso de casación alegando la existencia de errores in iudicando e in procedendo, y denunciando incumplimiento del Auto Supremo 164/2013 pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 19 recurrido; empero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandada-, mediante Auto Supremo 113/2014 de 11 de abril, declaró infundado su recurso al considerar que los Vocales codemandados, al modificar el Auto de Vista 19 impugnado, no habrían incumplido el Auto Supremo 187/2013, como tampoco incurrido en ninguno de los defectos invocados por la Universidad, manteniendo firme el Auto de Vista 19 que rechazó la apelación restringida presentada contra la Sentencia absolutoria 07/2012, absolviendo a la acusada bajo el criterio que la misma habría ingresado a la posesión del predio universitario bajo un fallo judicial dictado en el mes de septiembre de 2011, y que por ello la declaración testifical de los eyectados no sería objetiva ni coherente.
Señala que, las vulneraciones sufridas en la Sentencia 07/2012, Auto de Vista 140 y Auto Supremo 113/2014, que como última instancia revalidó en su concepto una indebida, insuficiente e ilógica valoración de la prueba testifical de cargo, que de manera precisa, conteste y uniforme, expresaron que la acusada ingresó al predio Yabaré el 3 de noviembre de 2009, expulsando a los menonitas por la fuerza, retirando alambrada y permaneciendo con violencia hasta la fecha, acredita la existencia acciones típicas antijurídicas, no así la errada y forzada deducción que hizo el Juez de la causa, al expresar que la posesión de los terrenos que ostentaba la imputada derivaba de una decisión judicial, sin considerar que si detentaba la posesión del predio desde el acto posesorio de 25 de septiembre de 2009, lo correcto era que la posesión la hubiese detentado desde aquella fecha no así ingresar al predio luego de dos meses con medidas de hecho y sin resolución judicial alguna de desalojo, expulsando a los ocupantes.
Alega que, al no haberse sometido a análisis la valoración de la prueba testifical versus la prueba documental, necesaria para demostrar el delito de despojo, más la permanencia reconocida en el predio de la imputada, se incurrió en una errónea, ilógica e indebida valoración de la prueba, susceptible de ser tutelada en la vía constitucional, conforme lo previsto por la SCP 0934/2014 de 15 de mayo y la SC 0085/2006-R de 25 de enero, que determinó las circunstancias que deben concurrir en los casos en los que se pretende la revisión de la legalidad ordinaria, respecto a la primera indica que las autoridades demandadas a su turno, no sometieron a análisis lógico y analítico el alcance material del acto judicial de posesión hereditaria de 25 de septiembre de 2009, emitido dentro de un proceso voluntario, al concluir erróneamente que la nombrada acusada, adquirió la posesión por dicha disposición judicial, sin considerar que en éstos no se pueden crear, modificar o afectar derechos de terceras personas, ni que la imputada al haber sido posesionada en misión hereditaria como un acto simbólico, sin que implique la ocupación del predio, dicho acto le permita justificar su ilegal razonamiento a su concepto ilógico, por cuanto si la acusada supuestamente ya tenía la posesión desde el acto de posesión de 25 de septiembre de 2009, por qué no acudió a la autoridad jurisdiccional para eyectar a los ocupantes.
Finalmente manifiesta que, las autoridades judiciales demandadas al interpretar el acto judicial de posesión hereditaria como aquel que le brindaría la legitimidad de eyectar por sí misma a los ocupantes, desconociendo la declaración testifical de los eyectados, vulneraron los derechos invocados de la UAGRM, por cuanto en apego al principio de verdad material que debe regir en todo proceso penal, debieron haber establecido cómo la acusada tomó posesión física y no judicial del predio y si lo detentaba desde el acto de posesión judicial o desde el 3 de noviembre de 2009, ocasionando que la falta de motivación e indebida valoración de la prueba testifical de cargo frente a la documental de descargo, lesione el derecho de la Universidad a contar con una Sentencia lógicamente sustentada, por cuanto de manera implícita los juzgadores si bien reconocieron la permanencia actual en el predio de la acusada, justificaron de igual forma su responsabilidad penal en ejercicio de un supuesto derecho; error de apreciación que tampoco se ajustaba al art. 11.2 del CP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre la facultad excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
- la SC 0085/2006-R de 25 de enero
- d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
- será suficiente para el juez constitucional la exposición cabal y completa de los hechos o antecedentes fácticos, para aplicar el irrefutable axioma: 'dame los hechos yo te daré el derecho'; por ello, la presentación de la acción tutelar, es el único impulso procesal imprescindible para que el Tribunal Constitucional Plurinacional sea impelido a resolver la realidad concreta denunciada como lesiva de derechos constitucionales, aplicando materialmente la Constitución Política del Estado.
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR en todo