SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2015-S2
Fecha: 19-Jun-2015
III.3. Análisis del caso concreto
De los fundamentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, se tiene que el accionante identifica como actos lesivos la Sentencia 07/2012, Auto de Vista 140 y Auto Supremo 113/2014, pronunciados por las autoridades judiciales ahora demandadas, dentro del proceso penal seguido por la UAGRM contra Ana Delia Hidalgo Claros por la presunta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de propiedad, que en su concepto fueron emitidos vulnerando su derecho y garantía al debido proceso principio de seguridad jurídica, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en su vertiente común de la fundamentación de las resoluciones y la debida valoración de la prueba, delimitando como supuestas vulneraciones a sus derechos invocados, la errónea, ilógica e indebida valoración de la prueba testifical de cargo que determinó la absolución de la procesada de los delitos imputados, al emitir las autoridades judiciales ahora demandadas la Sentencia 07/2012, el Auto de Vista 140 y el Auto Supremo 113/2014 que como resolución de última instancia, revalidó esa indebida insuficiente e ilógica valoración de la prueba testifical de cargo que hizo el Juez de la causa para emitir la Sentencia absolutoria 07/2012 al expresar que las declaraciones no fueron concordantes y que la posesión de los terrenos que ostentaba la imputada derivaba de una decisión judicial; pronunciando como Resolución de cierre de la jurisdicción ordinaria, al confirmar además el criterio indebidamente ratificado por el Tribunal de alzada; un fallo carente de la suficiente fundamentación y motivación jurídica.
Precisado el motivo de la presente acción, en cuanto al primer aspecto denunciado, sobre una ilógica e inadecuada valoración de la prueba en que hubieran incurrido las autoridades judiciales ahora demandadas que a su turno emitieron las resoluciones antes descritas; al constituir este tema una problemática relacionada a la revisión por la jurisdicción constitucional a la interpretación de la legalidad ordinaria, se tiene que conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y línea consolidada por este Tribunal, que existe la posibilidad excepcional de ingresar a revisar la interpretación de la legalidad efectuada por otros tribunales, con la única exigencia, de una exposición cabal y completa de los hechos y/o antecedentes fácticos y cuando se advierta una evidente vulneración de derechos y garantías fundamentales por parte de las autoridades judiciales o administrativas, que a tiempo de emitir sus resoluciones omitieron valorar los medios probatorios esenciales para dilucidar el litigio o lo hacen apartados de los principios de razonabilidad y/o equidad, fuera del marco de las reglas de un debido proceso.
En este antecedente, corresponde verificar si la exigencia descrita precedentemente fue cumplida por el ahora accionante a tiempo de fundamentar la presente acción de amparo constitucional; a este objeto del contenido de la demanda, se advierte que dichas exigencias mínimas no fueron asumidas por el accionante, por cuanto en su exposición se limitó a denunciar reiterativamente y en forma genérica la no valoración integral de la prueba testifical versus la prueba documental producida en el proceso; sin especificar bajo qué argumento jurídico equivocado o erróneo las autoridades demandadas le restaron valor a esta prueba como afirma; ni mucho menos expuso por qué la prueba supuestamente omitida sería esencial para definir el fondo de la causa; fundamentación deficiente que impide a este Tribunal ingresar a revisar la labor interpretativa efectuada por los demandados en la forma pretendida por el accionante.
Respecto a la denuncia de que el Auto Supremo 113/2014 a su vez carecería de una razonable y suficiente fundamentación jurídica; del análisis de este actuado procesal se advierte que, contiene una fundamentación y motivación suficiente, además de haber respondido a cada uno de los agravios expresados en el recurso de casación, considerando que este fue admitido sólo a efectos de verificar el cumplimiento o no del Auto Supremo 187/2013; es decir que, en su estructura general tiene coherencia, así como contiene la citas legales que sustentan la parte resolutiva; cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de acuerdo a las exigencias precisadas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que concluyó que la motivación y fundamentación en una resolución judicial no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva a que la resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones demandadas, en la cual la autoridad jurisdiccional, exprese las razones determinativas que justifican su decisión; en el caso, al haberse declarado infundado el recurso de casación interpuesto por UAGRM contra el Auto de Vista 140; por lo que, al establecer que el Tribunal de alzada cumplió a cabalidad con el Auto Supremo 187/2013 los Magistrados demandados no vulneraron el derecho fundamental del debido proceso en su componente motivación y fundamentación, como erróneamente denunció el ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre la facultad excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
- la SC 0085/2006-R de 25 de enero
- d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
- será suficiente para el juez constitucional la exposición cabal y completa de los hechos o antecedentes fácticos, para aplicar el irrefutable axioma: 'dame los hechos yo te daré el derecho'; por ello, la presentación de la acción tutelar, es el único impulso procesal imprescindible para que el Tribunal Constitucional Plurinacional sea impelido a resolver la realidad concreta denunciada como lesiva de derechos constitucionales, aplicando materialmente la Constitución Política del Estado.
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR en todo