SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2015-S2

Fecha: 19-Jun-2015

1)

Said Canelas Lozada, en representación de Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, Consejeros de la Magistratura, mediante informe escrito cursante de fs. 244 a 246, señalaron lo siguiente: 1) Los accionantes no cumplieron con los requisitos que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido en la SCP 1408/2013 de 16 de agosto, para que el Tribunal de garantías ingrese a interpretar la legislación ordinaria y la valoración de la prueba, ya que se limitaron a realizar una relación de antecedentes del proceso disciplinario sin especificar qué pruebas en concreto fueron compulsadas por la Sala Disciplinaria, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, y menos precisaron qué reglas de razonabilidad fueron omitidas o erróneamente aplicadas; tampoco cumplieron con la obligación de establecer el nexo de causalidad entre los derechos que señalan y la interpretación impugnada y por consiguiente no se llega a plantear una problemática con relevancia constitucional; 2) Con relación a los principios penales que aluden los accionantes, aseveró que el principio de legalidad que se observa se encuentra cumplido con la vigencia del catálogo de faltas leves, graves y gravísimas que establece la Ley del órgano Judicial y en particular la prevista en su art. 186.8; 3) El proceso fue iniciado a denuncia del Encargado de Transparencia Institucional de la Representación Distrital de Beni y no es verdad que se les haya iniciado éste por la falta prevista en el art. 17.IV de la LOJ, y menos que se haya violentado la congruencia, ya que el Tribunal de segunda instancia se refirió exclusivamente a los hechos denunciados y los que fueron objeto de apelación; que en materia disciplinaria no corresponde aplicar el principio de interdicción de la analogía, más aun cuando la falta disciplinaria prevista en el art. 186.8 de la LOJ, corresponde a un sistema abierto, que a criterio de la Sala Disciplinaria ha sido cometida, considerando que las nulidades inexcusables contienen peculiaridades de descuido o negligencia atribuible al ente jurisdiccional, que genera responsabilidad por contravenir los principios de celeridad y economía procesal; que se halla fuera de lugar, la supuesta vulneración del art. 116 de la CPE, ya que durante el proceso disciplinario se les garantizó la presunción de inocencia; que no se vulneró el principio de irretroactividad porque se les juzgó por hechos denunciados y cometidos durante la vigencia de la Ley del Órgano Judicial; 4) Las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, puesto que en su estructura contienen hechos acontecidos, en los que se analizó la prueba de cargo y descargo, ya que si un tribunal superior en grado anula obrados porque considera que existe mala aplicación de la norma, se sobreentiende que el a quo actuó con negligencia, y si a ello se le agrega que la nulidad es inexcusable; es decir, reprochable estamos frente a una conducta que perfectamente encuadra en el art 186.8 de la LOJ, y que en ambos procesos disciplinarios, los Autos Supremos constituyen prueba idónea o tasada; no es evidente la supuesta incongruencia entre la apelación y las resoluciones; puesto que, al haber omitido los accionantes los requisitos señalados por la SCP 1408/2013, el Tribunal de garantías no puede ingresar a efectuar el análisis; 5) El establecer responsabilidad disciplinaria de los procesados respecto al art. 186.8 de la LOJ, no implica vulneración del art. 117.II de la CPE, en el entendido de que la multa dispuesta en el ámbito jurisdiccional, se constituye en un mecanismo de exhortación a los fines de evitar incurrir nuevamente en decisiones que generen perjuicio a las partes, pero no constituye una sanción en sí, y que el proceso disciplinario es complemente diferente, según lo establecido por el art. 184.III de la LOJ; la multa impuesta en el ámbito jurisdiccional constituye una multa determinada en un proceso intrajudicial; y, 6) No es evidente que se haya vulnerado el debido proceso ni la seguridad jurídica; por lo que, pide que se declare la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, o en su defecto se deniegue la tutela requerida.