SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2015-S2

Fecha: 19-Jun-2015

II.4.

II.4.  En mérito a la remisión efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia, el Encargado de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura, presentó denuncia ante la Jueza Disciplinaria Segunda de Trinidad del departamento de Beni, por falta leve prevista en el art. 186.8 y falta grave establecida en el art. 187.9 ambos de la LOJ, el 27 de agosto de 2014; por lo que, la Jueza señalada declaró improbada la denuncia, por no estar la nulidad de obrados en el catálogo de faltas disciplinarias leves, graves o gravísimas. Contra dicha determinación el denunciante interpuso apelación alegando que no se realizó una buena valoración de los fundamentos de la denuncia haciendo referencia a las atribuciones del Consejo de la Magistratura que señala los arts. 164 y 183 de la LOJ, y que se presentó el informe de la Unidad Nacional de Asesoría Jurídica, que indica cómo se debe proceder con relación al art. 17.IV de la LOJ, y en el fundamento de la denuncia se establece que la conducta profesional de los denunciados, fue negligente, descuidando su deber como directores del proceso, recayendo en la inobservancia a la normativa procedimental vigente, que generó que el Auto Supremo 195/2014 al anular obrados, causando una demora injustificada y erogación de gastos inoficiosos para las partes; por lo que, incurrieron en la comisión de las faltas disciplinarias que determinan los arts. 186.8 y 187.9 de la LOJ (fs. 605 a 608). Por Resolución 472/2014 la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, revocó parcialmente la Resolución Disciplinaria 022/2014 apelada y declaró probada la falta contenida en el numeral 8 del art. 186 de la LOJ, imponiendo la sanción de descuento del 5 % correspondiente a un mes a Marlene Arteaga Vaca y Carlos Alberto Egüez Añez, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en razón a que la remisión dispuesta en el art. 17.IV de la LOJ, se lo realiza para que previo debido proceso sea activada como falta leve, en virtud a que dicha falta habla de una actitud profesional inapropiada, negligente, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones; y que la nulidad inexcusable contiene ingredientes de descuido o negligencia que genera responsabilidad, pues la nulidad contraviene los principios de celeridad y economía procesal y genera perjuicios a la parte y a la administración de justicia y que esas figuras pueden considerar faltas disciplinarias; y que la multa impuesta en el proceso disciplinario es intra judicial y constituye un mecanismo de exhortación y no una sanción en sí, en cambio el proceso disciplinario es diferente, y que habiendo sido sancionados anteriormente los denunciados dentro de otro trámite disciplinario, se agrava la sanción disciplinaria (fs. 3 a 6).