SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2015-S2
Fecha: 19-Jun-2015
III.6.2. Respecto a la congruencia
De los mismos antecedentes venidos en revisión se evidencia que el apelante, aunque de manera defectuosa, cuestiona que el Juez Disciplinario no haya considerado el informe de la Unidad Nacional de Asesoría Jurídica UNAJ/CM-N° 500/2013 de 11 de julio de 2013, que cursa como prueba de cargo y no se consideró el fundamento de la denuncia de donde se establece que: “la conducta profesional adoptada por los Señores Vocales del Tribunal Ad-que (…), fue negligente, descuidando su deber como directores del proceso, recayendo en inobservancia a la norma procedimental vigente: que generó que Auto Supremo 258/2013, anulara obrados, Causando con esa actitud una demora injustificada y erogación de gastos” (sic) (fs. 165 y vta.). En la contestación los denunciados -hoy accionantes-, alegaron que la apelación carece de agravios, que la nulidad de obrados no está tipificada como falta leve, grave o gravísima y que en materia administrativa disciplinaria rige el principio de legalidad, y que por la nulidad ya se les sancionó con multa; por lo que, pretender que se les imponga otra sanción, es ir contra la garantía establecida en el art. 117.II de la CPE. En la Resolución de segunda instancia, las autoridades demandadas en el Considerando I, efectúan una relación del trámite comenzando por la denuncia y concluyen con la referencia al fallo de primera instancia, en el Considerando II se atañe a la apelación y la contestación y se efectúan consideraciones en torno a la atribuciones del régimen disciplinario y respecto al caso en concreto, efectúan las consideraciones relativas a las nulidades excusables e inexcusables y a su consideración como falta disciplinaria, luego se hace referencia a la doble sanción alegando la diferenciación de la multa con la sanción disciplinaria; posteriormente, se transcriben partes de las Resoluciones 163/2014 de 13 de mayo y 325/2014, y finalmente se formula conclusión sobre la subsunción; sin embargo, no se comienza por dilucidar si es verdad o no que la apelación consigna agravios y tampoco se responde si correspondía o no que la Jueza de primera instancia valore como prueba el señalado informe.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. De los fundamentos y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- III.3. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- III.4. Sobre la vulneración del principio “non bis in idem”
- la multa y la sanción impuestas a la representada de la accionante se basan en vínculos diferentes entre sancionador y sancionado, por lo que la imposición de la multa en instancia jurisdiccional como la sanción impuesta en vía administrativa tienen fundamentos específicos distintos entre sí, ya que la primera responde al saneamiento del proceso judicial con la nulidad de obrados y el consiguiente perjuicio ocasionado a las partes, en cambio la segunda tiene por objeto preservar el eficaz y eficiente funcionamiento de la administración de justicia a través de un ente disciplinario fiscalizador del cumplimiento de funciones, razonamiento que permite la aplicación de la multa y la sanción sin que ello signifique la existencia de una doble sanción
- III.5. Sobre la seguridad jurídica
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Con relación a la motivación
- III.6.2. Respecto a la congruencia
- III.6.3.
- CONFIRMAR en parte