SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2015-S2
Fecha: 19-Jun-2015
II.2.
II.2. En mérito a la remisión efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia, el Encargado de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura, presentó ante el Juez Disciplinario Segundo de Trinidad del departamento de Beni, denuncia por falta leve prevista en el art. 186.8 y falta grave establecida en el art. 187.9 ambas de la LOJ, contra los accionantes la cual luego de ser admitida y tramitada, fue resuelta mediante Resolución 012/2014 de 6 de junio, que declaró improbada la denuncia, por no estar la nulidad de obrados en el catálogo de faltas disciplinarias leves, graves o gravísimas. Contra dicha Resolución, el denunciante interpuso apelación, alegando que no se hizo una buena valoración de los fundamentos de la denuncia, efectuando referencia a las atribuciones del Consejo de la Magistratura que señalan los art. 164 y 183 de la LOJ, y que se presentó el informe de la Unidad Nacional de Asesoría Jurídica, que indica cómo se debe proceder con relación al art. 17.IV de la LOJ, y en el fundamento de la denuncia se establece que la conducta profesional de los denunciados fue negligente, descuidando su deber como directores del proceso, recayendo en la inobservancia a la normativa procedimental vigente, que generó que el Auto Supremo 258/2013 anulara obrados, causando una demora injustificada y erogación de gastos inoficiosos para las partes; por lo que, incurrieron en la comisión de faltas disciplinarias que determinan los arts. 186.8 y 187.9 de la LOJ. Por Resolución 353/2014 la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, revocó parcialmente dicho fallo; y en consecuencia, declaró probada la falta contenida en el numeral 8 del art. 186 de la LOJ, imponiendo la sanción de apercibimiento a Marlene Arteaga Vaca y Carlos Alberto Egüez Añez, Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en razón de que la remisión dispuesta en el art. 17.IV de la LOJ, se lo realiza para que previo proceso debido sea activada como falta leve, en virtud a que dicha falta habla de una actitud profesional inapropiada, negligente, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones, y que la nulidad inexcusable contiene ingredientes de descuido o negligencia que genera responsabilidad, pues la nulidad contraviene los principios de celeridad y economía procesal y provoca perjuicios a la parte y a la administración de justicia y que esas figuras pueden considerar faltas disciplinarias; y que la multa impuesta en el proceso disciplinario es intra judicial y constituye un mecanismo de exhortación y no una sanción en sí, en cambio el proceso disciplinario es diferente (fs. 16 a 19).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. De los fundamentos y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- III.3. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- III.4. Sobre la vulneración del principio “non bis in idem”
- la multa y la sanción impuestas a la representada de la accionante se basan en vínculos diferentes entre sancionador y sancionado, por lo que la imposición de la multa en instancia jurisdiccional como la sanción impuesta en vía administrativa tienen fundamentos específicos distintos entre sí, ya que la primera responde al saneamiento del proceso judicial con la nulidad de obrados y el consiguiente perjuicio ocasionado a las partes, en cambio la segunda tiene por objeto preservar el eficaz y eficiente funcionamiento de la administración de justicia a través de un ente disciplinario fiscalizador del cumplimiento de funciones, razonamiento que permite la aplicación de la multa y la sanción sin que ello signifique la existencia de una doble sanción
- III.5. Sobre la seguridad jurídica
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Con relación a la motivación
- III.6.2. Respecto a la congruencia
- III.6.3.
- CONFIRMAR en parte