SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2015-S2
Fecha: 19-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido a denuncia de Orlando Aramayo Chávez, Encargado de Transparencia del Consejo de la Magistratura de Beni, por la supuesta comisión de faltas leves prevista en el art. 186.8 y faltas graves establecida en el art. 187.9 ambos de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), a raíz de la remisión dispuesta por el Auto Supremo 258/2013 de 23 mayo, (en la que se anuló obrados), la Jueza Segunda Disciplinaria de Trinidad del departamento de Beni, declaró improbada la denuncia, fundamentando no existir una falta expresa por nulidad de obrados y que no se puede subsumir conductas, presunciones y ambigüedades. Contra dicho Auto Supremo 258/2013 el encargado de Transparencia del Consejo de la Magistratura de Beni, interpuso recurso de apelación, argumentando que no se hizo una correcta valoración de la prueba y que se incurrió en una errónea interpretación del art. 17 de la LOJ, apelación que fue resuelta por el Consejo de la Magistratura, mediante Resolución 353/2014 de 15 de agosto.
A raíz de la nulidad que se declaró en el Auto Supremo 195/2014 de 29 de abril, el Encargado de Transparencia, les inició otro proceso disciplinario, el cual concluyó con la Resolución Disciplinaria 022/2014 de 27 de agosto, emitida por la Jueza Disciplinaria Segunda, quien declaró improbada la denuncia, al no existir causal por nulidad; sin embargo, en mérito a la apelación que formuló el denunciante, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución 472/2014 de 17 de octubre, revocó parcialmente la Resolución Disciplinaria 022/2014 del inferior y les impuso la sanción de descuento del 5 % de sus haberes del mes.
Se ha vulnerado el debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica al haberse emitido resoluciones sin fundamentación legal, con mala valoración de la prueba, sin valorar sus conductas respecto a las faltas denunciadas, y por una falta que no tiene asidero legal ni fáctico; asimismo, por faltar la congruencia entre la apelación y la Resolución de segunda instancia. También existió lesión del principio non bis in ídem y con ello al debido proceso, ya que pese haber sido sancionados con multa por el Tribunal de casación a tiempo de disponer la nulidad, nuevamente se les sancionó con multa mediante proceso disciplinario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. De los fundamentos y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- III.3. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- III.4. Sobre la vulneración del principio “non bis in idem”
- la multa y la sanción impuestas a la representada de la accionante se basan en vínculos diferentes entre sancionador y sancionado, por lo que la imposición de la multa en instancia jurisdiccional como la sanción impuesta en vía administrativa tienen fundamentos específicos distintos entre sí, ya que la primera responde al saneamiento del proceso judicial con la nulidad de obrados y el consiguiente perjuicio ocasionado a las partes, en cambio la segunda tiene por objeto preservar el eficaz y eficiente funcionamiento de la administración de justicia a través de un ente disciplinario fiscalizador del cumplimiento de funciones, razonamiento que permite la aplicación de la multa y la sanción sin que ello signifique la existencia de una doble sanción
- III.5. Sobre la seguridad jurídica
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Con relación a la motivación
- III.6.2. Respecto a la congruencia
- III.6.3.
- CONFIRMAR en parte