SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2015-S2

Fecha: 22-Jun-2015

1)

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 1352 a 1357, señalando: 1) El recurso de casación, se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos previstos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC); debiendo fundamentarse de manera clara y precisa, las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo, o en ambos; no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales o efectuar una exposición ampulosa e intranscendente, sino demostrar conforme a ley, en qué consiste la infracción acusada y reclamada; 2) En relación al recurso de casación en el fondo, éste tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, en el caso en que los jueces o tribunales de instancia hubieran incurrido en “errores in judicando”; lo que debe ser exteriorizado ineludiblemente a través de los tres supuestos insertos en el art. 253 del CPC; es decir, cuando se acredite que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley, o cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias, y finalmente, en caso de demostrarse que en la valoración de pruebas se hubiera cometido errores de derecho o de hecho, último que debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; 3) Lo expuesto en los dos puntos anteriores, demuestra la importancia del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del CPC, respecto a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho a la apreciación de las pruebas, con un petitorio acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida; a fin que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano jurisdiccional y éste no incurra en ninguna arbitrariedad; 4) En el caso en concreto, el accionante reconoce que en la exposición de los hechos, el recurso de casación en el fondo no cumplió con el art. 253 inc. 3) del CPC; señalando en su criterio que, debió haberse declarado la improcedencia del mismo porque no sustentó su agravio en el error de hecho o de derecho, conforme a las normas señaladas precedentemente; pretendiendo a través de su impugnación, en sentido que el Tribunal de alzada incurrió en “errónea valoración de la prueba”, que el Tribunal de casación ingrese a dicha valoración, olvidando que dicha instancia es de puro derecho abriendo su competencia únicamente cuando el recurrente solicita el análisis y control del elenco probatorio en casación; a cuyo efecto, debe precisar el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas por parte del ad quem. En ese sentido, se dictaron numerosos Autos Supremos, no habiendo observado aquello el ahora impetrante de tutela, haciendo inviable la consideración del primer motivo de su recurso de casación, cuestión que no podía ser suplida por el tribunal pertinente, y menos ser utilizada como fundamento de presunta vulneración de derechos; afirmación que no resultaba evidente, considerando que el recurso fue resuelto con la debida congruencia y fundamentación; 5) En cuanto al segundo motivo del recurso de casación, respecto a la violación de los arts. 1 de la LGT; y, 1 y 2 del DS 23570; el Auto Supremo 206/2014 cuestionado, se pronunció de manera fundamentada y congruente, sustentando la decisión en los elementos probatorios aportados al proceso, llegando a concluir que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, efectuaron una correcta valoración de la prueba aportada al proceso, sustentando su decisión en las normas acusadas de violadas; no siendo evidente por ende, lo denunciado por el recurrente, no habiéndose vulnerado derecho alguno; y, 6) La empresa accionante pretende confundir al Tribunal de garantías, haciendo ver que no se habrían resuelto todos los puntos del recurso de casación en el fondo, sin precisar qué puntos no habrían sido considerados y “que ese acto imaginario, hubiese vulnerado derechos, que no explica de qué manera fueron vulnerados” (sic); inobservando que las normas procesales constitucionales, establecen la necesidad de efectuar una exposición clara de los hechos en la demanda tutelar, así como la identificación de los derechos y garantías que se consideran vulnerados y fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; siendo claro que se intenta asimilar a la jurisdicción constitucional como una instancia casacional adicional, con el propósito que se ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria; aspecto prohibido. Solicitaron se deniegue la tutela pretendida, mantenido incólume el Auto Supremo 206/2014, que fue dictado con la pertinencia y fundamentación debidas.

El resto de los demandados, Antonio Fagalde Revilla y René Rojas Bonilla, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, y, Humberto Padilla Apaza, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente del mismo departamento, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de tutela interpuesta en su contra, pese a su legal citación (fs. 1343).

           Por su parte, el art. 258 del Código anotado, instituye los requisitos que deben ser cumplidos por los recurrentes que activen el medio intra procesal descrito, constituidos según lo siguiente: “…1) Deberá ser presentado ante el juez o tribunal que dictó el auto de vista o sentencia. 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. 3) En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvos los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252. 4) Llevará adheridos los timbres y certificados de depósito judicial previsto por la ley…” (las negrillas nos pertenecen).