SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2015-S2
Fecha: 22-Jun-2015
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los representantes de la empresa accionante denuncian la vulneración de los derechos de ECOLIFE S.A. al debido proceso; en sus vertientes de aplicación objetiva de la ley, legalidad, “seguridad jurídica”, fundamentación, congruencia, y a la defensa; a la petición y al juez natural en su vertiente de competencia; alegando que dentro del proceso social por pago de salarios devengados y beneficios sociales que inició Sergio Armando Gonzales Bugueño contra la empresa accionante, sustentado en la existencia de una relación laboral a partir de un contrato verbal; demanda a la que ECOLIFE S.A., respondió señalando que el demandante únicamente tuvo una relación de intermediario y negociador en la compra y venta de madera; el Juez hoy demandado, dictó la Sentencia 105/2013, declarándola probada, decisión que alegan, fue dictada sin considerar la prueba de descargo ofrecida que demostraba la inexistencia de relación laboral. Añaden que, por Auto de Vista 111, se confirmó la Resolución de primera instancia; empero, por Auto Supremo 736, se anularon obrados hasta la emisión de un nuevo fallo de segunda instancia e incluso sorteo; a fin que se consideren los agravios expuestos en los recursos de apelación. En ese orden, se dictó el Auto de Vista de 19, resumiendo arbitrariamente sólo una parte de las pretensiones, sin analizar los documentos observados en la apelación bajo el fundamento que en Sentencia se alegó que el demandante trabajó en calidad de representante legal, existiendo una relación laboral; manifestando que no había prueba de descargo que desvirtúe aquello. Aseveración que no respondía a la realidad, por cuanto sí ofreció la prueba respectiva para acreditar que no procedía la demanda; razón por la que ECOLIFE S.A. formuló recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, en cuya consideración los Magistrados codemandados del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 206/2014, declarándolo infundado; aduciendo que no eran evidentes los agravios expuestos en la forma y que, en cuanto al fondo, no se habría determinado si la valoración errónea de la prueba se constituía en un error de hecho o de derecho; afirmando posteriormente la existencia de la relación laboral del demandante con los elementos de dependencia, subordinación, exclusividad y principio de primacía de la realidad; lo que nuevamente no tomó en cuenta que el demandante era un simple intermediario y comisionista; determinación mantenida, en mérito a haberse declarado no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda que se formuló sobre su contenido. Enfatizan que, conforme a lo anotado, el Auto Supremo 206/2014, además de no haberse pronunciado respecto a todos los puntos expuestos en casación, constando un fallo citra petita, incurrió en una omisión valorativa de la prueba ofrecida que demostraba de manera fehaciente el fraude y ausencia de relación laboral entre el demandante y la empresa accionante; siendo un fallo carente de una debida fundamentación y motivación. Finalizan indicando que al igual que los Magistrados los Vocales y Juez demandados también omitieron de forma deliberada pronunciarse respecto a la prueba aportada al proceso como prueba de descargo, “saliéndose por la tangente”, en relación a los documentos contables presentados, dictando decisiones incongruentes y ausentes de la debida fundamentación y motivación ya anotadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley
- El recurso de casación en el fondo está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia
- al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo
- para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley
- Es imprescindible dejar claramente establecido que a tiempo de su activación, deben cumplirse con las cargas que impone el art. 258 inc. 2) del CPC, es decir, para que sea procedente, debe estar debidamente fundamentado, a fin de que se logre una resolución pertinente y congruente; y por supuesto, acomodarse a uno de los supuestos contenidos en los arts. 253 y/o 254 del mismo cuerpo legal
- debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos, serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico.
- es responsabilidad ineludible e inexcusable del profesional en derecho, cumplir con todos los requisitos exigidos para la procedencia de este recurso, exagerando su cuidado y precisión en la relación de los hechos, sin que esto derive en un relato de innumerables páginas que a más de contener innecesarias reiteraciones sobre los actuados procesales de la primera instancia, pueden inducir a errores; por tanto, es indispensable que el recurrente, al interponer el recurso de casación en el fondo, cite de forma clara y concisa el artículo de la ley que considera ha sido vulnerada, especificando en qué consiste la infracción, falsedad o error en que se ha incurrido y la correcta solución de la situación jurídica que se objeta en la resolución impugnada
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- «La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado»’
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- Claro está que la exigencia antedicha también y con mayor razón le corresponde a los tribunales de última instancia por constituirse en tribunales de cierre, siendo el mismo exigible en todos los casos, más aún si su omisión conllevaría la vulneración del derecho de acceso a la justicia
- III.3.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo