SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2015-S2

Fecha: 22-Jun-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de marzo de 2013, Sergio Armando Gonzales Bugueño formuló demanda de pago de salarios devengados y beneficios sociales contra ECOLIFE S.A., argumentando que tenía con la misma una relación laboral a partir de un contrato verbal; por lo que solicitó la cancelación de la suma de Bs1 846 904,67.- (un millón ochocientos cuarenta y seis novecientos cuatro 67/100 bolivianos) por pago de sueldos devengados, desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, horas extras y bonos de frontera; proceso que fue respondido negativamente por la empresa que representan, por cuanto el demandante tenía únicamente una relación estrictamente de intermediación y negociación en la compra y venta de madera, a través de su propia empresa, que dirige conjuntamente a su esposa; siendo ambos simples intermediarios comisionistas que no fueron nunca empleados de la empresa impetrante de tutela; especialmente el demandante, “…otorgándoles ciertas sumas de dinero en calidad de préstamo y o avance de los proyectos maderables pero han sido un fracaso rotundo, por lo que no consta una relación de subordinación y dependencia…” (sic).

Añaden, que en forma posterior a la realización de las diligencias probatorias y de la producción de toda la prueba en el periodo establecido al efecto; el Juez hoy codemandado, emitió la Sentencia “105/013”, de 13 de junio de 2013, declarando probada la demanda sin considerar la prueba de descargo ofrecida que demostraba que no existía una relación laboral sino que el “demandante” era un simple intermediario; no habiendo sido valorados los comprobantes y recibos llenados por el propio demandante (fabricación de prueba), y otros documentos que denotaban lo afirmado por ECOLIFE S.A.; siendo dicha decisión confirmada por Auto de Vista 111 de 19 de agosto de 2013, fallo que estableció que tanto la apelación presentada por las partes demandante como demandada, no efectuaron la expresión de agravios respectiva, indicando igualmente que en cuanto a la omisión de la prueba demandada, no se presentó la misma para desvirtuar los fundamentos de la acción, “…mientras que con relación al recurso del demandante la prueba que refieren ha sido considerada en la sentencia” (sic). Por otra parte sujeta a recurso de casación la determinación dictada en apelación, se pronunció el Auto Supremo “418/2013” [lo correcto es 736] de 5 de diciembre que anuló obrados hasta el Auto de Vista e incluso el sorteo, ordenando nuevo sorteo a fin de emitir un fallo debidamente fundamentado en relación a los agravios expuestos en los recursos.

Precisan, que el 27 de enero de 2014 se sorteó nuevamente el expediente; dictando los Vocales codemandados el Auto de Vista 19 de 4 de febrero de 2014, resumiendo arbitrariamente sólo una parte de las pretensiones, sin analizar los documentos observados en la apelación ni los indicados en la misma, alegando que en Sentencia se aclaró que el “demandante” trabajó en calidad de representante de la empresa demandada en Pando, concluyendo la existencia de una relación laboral conforme al art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) y del Decreto Supremo (DS) 23570 de 26 de julio de 1993; señalando que no habría prueba de descargo que desvirtúe la demanda; afirmación que no reflejó la realidad, dado que sí se presentó y ofreció la prueba respectiva para acreditar que no procedía la demanda iniciada. En mérito a lo señalado la Empresa accionante formuló recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo; impugnando en cuanto a la forma, que debió realizarse el sorteo respectivo, ausencia de notificación con el acto de sorteo correspondiendo una nulidad absoluta, además de invocar el Auto Supremo 494 de 22 de agosto de 2013, que determinó la incompetencia judicial por incumplimiento de plazos procesales de los Vocales para la emisión de la resolución de alzada, pidiendo en ese sentido, la nulidad de todo lo obrado; y, cuestionando en el fondo la inexistencia de la relación laboral aludida en la demanda, por cuanto la única labor del demandante fue la de negociar y obtener beneficio a favor de su mandante, no correspondiendo la prestación en cuenta ajena al ser apoderado; y, finalmente, la percepción de remuneración o salario, correspondiendo el cheque “10052” a otra persona, y no así al actor; citando la prueba concerniente que corroboraban sus aseveraciones.

Enfatizan, que radicada la causa en la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dicha instancia emitió el Auto Supremo 206/2014, de 15 de agosto, por el que se declaró infundado el recurso presentado por la Empresa accionante, aduciendo que no eran evidentes los agravios expuestos en la forma; y, en cuanto al fondo, que ECOLIFE S.A., no se habría determinado si la valoración errónea de la prueba se constituía en un error de hecho o de derecho, ingresando sin embargo a analizar el fondo del recurso indicando que para que exista la relación contractual debían presentarse los elementos de dependencia, subordinación, exclusividad, y por el principio de primacía de la realidad, se podía evidenciar que el actor tenía una relación laboral, toda vez que el poder en cuestión le otorgaba ciertas facultades o actos administrativos para el cumplimiento de su mandato, participando en diversas tareas, como la alianza estratégica con la empresa “SACUSA”, como otros contratos análogos, demostrando la referida relación laboral; primando supuestamente el principio de primacía de la realidad. Afirmaciones que, insisten, no tomaron en cuenta que el “demandante” era un intermediario y comisionista, “además, que el actor renuncio a la empresa” (sic); concluyendo en consecuencia que el Juez a quo y el Tribunal ad quem, realizaron una correcta valoración de la prueba al declarar infundado el recurso presentado por la empresa. Decisión que pese a ser sujeta a solicitud de complementación y enmienda, fue mantenida en su totalidad, a través del Auto Supremo 275/2014, de 5 de septiembre, estableciendo que no correspondía obrar conforme a lo impetrado notificándose a la empresa, ahora accionante, el 16 del señalado mes y año.

Indican, que de acuerdo a lo ampliamente expuesto, es evidente que el Auto Supremo 206/2014, no se pronunció respecto a todos los puntos expuestos en el memorial de casación y en especial al recurso de casación en el fondo toda vez que la documental contable fue presentada por ambas partes, siendo tanto prueba de cargo como de descargo, compeliendo ser considerada por su vital importancia a fin de aplicar la verdad material de acuerdo al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por otra parte, si bien se adujo que no se consignó si la falta de valoración era un error de hecho o de derecho, con lo que compelía declarar la improcedencia del recurso, se lo declaró infundado, ingresando en parte, a analizar el poder notarial y a efectuar una interpretación de la legalidad, respecto al alcance del principio de la realidad como de otros principios constitucionales del ámbito laboral, obviando el pronunciamiento sobre prueba fundamental y relevante al caso de autos; dictando por ende, una decisión citra petita, al no considerar todos los puntos recurridos expuestos en casación, evitando referirse a los documentos contables que demostraban de manera fehaciente el fraude y ausencia de relación laboral entre el “demandante” y la empresa accionante.

Añaden, que la documental que presentó ECOLIFE S.A. y que no fue valorada, demostraba la inconsistencia en la información brindada por el “demandante”, restándole “fidelidad” para poder acreditar pago de supuestos sueldos; no habiéndose considerado el registro contable contraviniendo el principio de confiabilidad o de objetividad. Igualmente, refieren que constan en obrados los contratos de préstamo que fueron elaborados por el actor, que demuestran fehacientemente la inexistente exclusividad en el trabajo, cuestión que no fue considerada tampoco por los Magistrados codemandados; menos que el poder notarial 1034/2012, se constituyó únicamente como un poder especial, no general, siendo un mandato concreto para una determinada gestión, como es la adquisición de madera, no teniendo registro en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), habiendo obrado el demandante únicamente como apoderado.

Finalizan expresando, que al igual que los Magistrados codemandados, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño y Adolescente del mismo departamento, omitieron también de forma deliberada pronunciarse respecto a la prueba aportada al proceso como prueba también de descargo, “saliéndose por la tangente” (sic), en relación a los documentos contables presentados, dictando decisiones incongruentes al tomar en cuenta la supuesta carta de renuncia ofrecida por el actor y no así los comprobantes que demostraban que no existía una relación laboral; así como tampoco los contratos de préstamo que el mismo actor suscribió acreditando su condición de representante legal de la empresa de servicios petroleros Palma Real S.R.L, que acreditaban la inexistencia de un vínculo laboral por la inexistencia de exclusividad; lo que conllevaba en consecuencia a su condición de intermediario o “free lancer” para la realización del negocio; y, por último, el poder que según se refirió en las decisiones cuestionadas determinaba un cierto vínculo laboral con la empresa, soslayando su condición de simplemente apoderado con posibilidad de realizar otras actividades económicas, por cuanto los contratos de préstamo demuestran que requiere de capital de trabajo para su empresa de servicios petroleros, “…o sea, en qué lugar y con qué facilidades un empleado puede ejercer otras actividades adicionales, por ello que denota la inexistencia de valores” (sic). Circunstancias todas que según resaltan, acreditarían la falta de fundamentación y congruencia, con la que se dictaron los fallos cuestionados; así como la omisión en la valoración de la prueba en la que se incurrió. Resultando claro además que el Auto de Vista 111 fue emitido fuera de plazo, habiendo perdido el Tribunal de segunda instancia competencia para dictarlo; cuestión que no fue advertida debidamente por el Tribunal de casación, siendo que es “obvio” que toda decisión pronunciada fuera de plazo representa un retardo en la tramitación de la causa implicando por ende, la perdida de la competencia establecida en el art. 209, con los efectos del art. 208, ambos del Código Civil (CC).