SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2015-S2

Fecha: 22-Jun-2015

i)

Manuel Llorenti Barrientos, en representación legal de Sergio Armando Gonzales Bugueño, citado en calidad de tercero interesado dentro de la presente acción tutelar, manifestó en audiencia que: i) El Auto Supremo 206/2014 impugnado, se pronunció sobre cinco puntos respecto a cada situación solicitada, no siendo evidente la falta de fundamentación y congruencia demandadas; ii) Se notificó a la parte recurrente con el decreto de cumplimiento al mencionado Auto Supremo el 23 de enero de 2014, “…de donde ya se conocía que el proceso que se encontraba en la Sala. A este punto cuando el amparo solicitado refiere a que no habido notificación legal o ha sido fuera de término y que no existía la competencia porque pasaron los 10 días; al respecto hace referencia al art. 84 del C.P.C. que establece la carga de asistencia al tribunal o juzgado y que la parte recurrente no ha cumplido con el mismo, a sabiendas de que ya existía el sorteo y radicatoria del caso en la Sala; esperaron la notificación que no fue tampoco lejana y en ninguna parte del procedimiento ni jurisprudencia dice que ésta debe notificarse dentro de los diez días que tiene la Sala para pronunciarse sobre un Auto, esos diez días son exclusivos para la pronunciación del Auto, posterior a esos días recién podrá computarse, si se quiere, un plazo para la notificación” (sic); iii) Respecto a la supuesta valoración errónea de la prueba, aquello constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, por tanto, incensurable en casación, más aún al tratarse de materia laboral, en la que el juez no se encuentra sujeto a la “tarifa legal de la misma”, sino que debe formar libremente su convencimiento “inspirándose” en los principios de la sana crítica; iv) Constituía obligación del recurrente, precisar si los juzgadores incurrieron en errores de hecho o de derecho; aspectos que no fueron identificados “ni solicitados dentro del recurso de casación” (sic); v) Respecto al fondo, se efectuó una relación sobre “…lo que es un poder, específicamente sobre el que tenía el señor Gonzales en cuanto a representar a la empresa, y hacen mención a los artículos del código civil que se refieren exclusivamente a lo que es el mandato, en ningún de estos artículos se señala que un poder exime a una persona de ser dependiente; por ejemplo un gerente de cualquier institución siempre tiene un poder y eso no lo exime de ser dependiente de la empresa y de los derechos laborales, por tanto esa valoración que tienen respecto al poder señalado no tiene un asidero válido ni legal.” (sic); y, vi) La acción de amparo constitucional, se encuentra sustentada en aspectos de forma y de fondo, que “solamente redundan”; por lo que, solicito denegar la tutela impetrada.

           Por su parte, en relación a la casación en el fondo, ECOLIFE S.A., sustentó su recurso de acuerdo a los siguientes aspectos: i) La casación en el fondo sustentada en los arts. 250, 253 inc. 3) del CPC, aplicables por imperio del art. 252 del CPT; emergía de la falta de valoración probatoria adecuada por parte del Tribunal de apelación, en relación a la prueba de descargo ofrecida que demostraba la inexistencia de una relación laboral por parte del demandante; a ese efecto, se efectuó un extenso detalle de la prueba presentada indicando la forma en qué debió ser valorada; y, ii) Procedía la casación en el fondo, de acuerdo al art. 253 inc. 1) del CPC, al existir violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en cuanto a los arts. 1 de la LGT; y, 1 y 2 del DS 23570, toda vez que se aplicaron los mismos indebidamente, referente a la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; siendo claro que el poder notarial 1034/2012, únicamente otorgó la calidad de mandatario al demandante no así la de empleado, confiriéndole por ende facultades para el negocio de la compra de madera para ECOLIFE S.A., a través de la representación, entre otros (fs. 1283 a 1291).

           El art. 250 del CPC, prevé el recurso de casación, señalando en su contenido, que: “I. El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma. II. Estos recursos podrán ser interpuestos al mismo tiempo”. Estando establecido en cuanto a la casación en el fondo, que ésta es viable en los siguientes casos: “1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador” (art. 253 del CPC) (las negrillas son nuestras). Por su parte, la casación en la forma, procede por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado: “…1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley. 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente. 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por la ley. 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores. 5) En apelación desistida. 6) En uno de los casos señalados por los artículos 208 y 209. 7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley” (art. 254 del CPC).