SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2015-S2
Fecha: 22-Jun-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que la empresa accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus vertientes de aplicación objetiva de la ley, legalidad, seguridad jurídica, fundamentación, congruencia, y a la defensa; a la petición y al juez natural en su vertiente de competencia; conforme a los hechos fácticos, debidamente precisados en el presente apartado, centrados en denunciar la supuesta ausencia de motivación, fundamentación y congruencia, así como la omisión valorativa de la prueba en la que habrían incurrido a su turno las autoridades judiciales demandadas, en la emisión del Auto Supremo 206/2014, confirmado a su vez por el 275/2014; y, del Auto de Vista 19 y la Sentencia 105/213; fallos dictados dentro del proceso laboral seguido por Sergio Armando Gonzales Bugueño contra ECOLIFE S.A.
Ceñida la problemática sobre la que se pronunciará este Tribunal, corresponde señalar que de lo expuesto en la demanda tutelar y lo detallado extensamente en las Conclusiones del presente fallo, contrastando el contenido de los fallos referidos supra con las impugnaciones realizadas por la empresa accionante en cada etapa procesal; esta Sala concluye no ser evidentes las alegaciones vertidas por los representantes de la empresa accionante, toda vez que de la relación efectuada en las Conclusiones II.3, II.6 y II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se comprueba que tanto los Magistrados como los Vocales y el Juez demandados cumplieron debidamente, a su turno, con la garantía del debido proceso, emitiendo decisiones que cumplieron los elementos de congruencia, fundamentación y motivación. No siendo evidentes, en consecuencia, las denuncias de la empresa impetrante de tutela; más aún si se advierte que todos los fallos dictados en las diferentes instancias del proceso contienen una estructura tanto de forma como de fondo, que detallaron debidamente los motivos de la demanda, apelación y casación; refiriendo en su parte argumentativa los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a concluir en el sentido al que arribaron, pronunciándose sobre todos los puntos cuestionados; en el caso del Auto de Vista y Auto Supremo cuestionados, con cita de las normas legales respectivas.
En el marco general descrito, compele enfatizar que este Tribunal, considera además de máxima importancia, referirse con precisión únicamente al Auto Supremo 206/2014, que fue confirmado a su vez por el 275/2014; siendo que en mérito al recurso de casación presentado tanto en el fondo como en la forma eran los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia quienes como Tribunal de máxima instancia podían revertir las decisiones inicialmente asumidas por los Vocales y Juez demandados, autoridades que fallaron favorablemente a las pretensiones del demandante declarando probada en parte la demanda y confirmaron la determinación. Por lo que el estudio detallado de dicha decisión será efectuado respecto a esa actuación, más aún si se toma en cuenta que en relación a la omisión valorativa de la prueba cuestionada en sede constitucional; el Tribunal de casación concluyó, respecto a dicho punto contenido en el recurso de casación en el fondo, que la empresa impetrante de tutela, no advirtió si el error cuestionado en cuanto a la valoración señalada, era de hecho o de Derecho, para poder abrir la competencia de ese Tribunal sobre el particular. Cuestión que impediría que este Tribunal efectúe cualquier estudio al respecto; siendo que fue ECOLIFE S.A., que provocó que dicho aspecto no sea tomado en cuenta a momento del pronunciamiento del Auto Supremo 206/2014.
Efectuadas dichas precisiones, se tiene que el recurso de casación en la forma y en el fondo presentado por la empresa accionante, se ciñó a la expresión de agravios detallada en la Conclusión II.7 del presente fallo constitucional plurinacional; aspectos que contrastados con lo resumido a su vez en la Conclusión II.9, respecto a los fundamentos contenidos en el Auto Supremo 206/2014 se constata que contrariamente a lo afirmado en la acción de amparo constitucional, el Auto Supremo aludido respondió a todos los aspectos sujetos a cuestionamiento; resumiendo los puntos relativos tanto al recurso de casación en la forma como en el fondo; consignando la cita de las disposiciones legales correspondientes; concluyendo en relación a la forma que compelía que los mismos Vocales que suscribieron el Auto de Vista 111 anulado, sean los que dicten uno nuevo en el marco del Auto Supremo 736, no teniendo ningún asidero legal la denuncia de la empresa recurrente; habiendo actuado los Vocales demandados en cumplimiento al referido Auto Supremo. A más que, referente al agravio de falta de notificación a las partes con el sorteo, se había cumplido con la finalidad al tener la empresa conocimiento que el proceso se encontraba en la Sala Civil, Comercial, Social, de Familia, Niño, Niña, y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando dejando precluir cualquier derecho por su propia inacción, siendo inviable la tutela pretendida; y, finalmente, que no era aplicable al caso en cuestión el invocado Auto Supremo 494, al no adecuarse la problemática a lo resuelto en ella.
Por otra parte; en relación al fondo, tomando en cuenta la importancia descrita en el cumplimiento de los requisitos insertos en el art. 258 del CPC, tratándose el recurso de casación de una demanda nueva de puro derecho y sujeta a la observancia de requisitos esenciales específicamente determinados por ley; por lo que ineludiblemente la parte recurrente debía cumplir las cargas impuestas por la disposición procesal citada, debiendo expresar los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos serios y completos respecto a sus impugnaciones; y, en ese mérito, expresar en qué consiste la infracción, falsedad o error en que se hubiera incurrido y la correcta solución de la situación jurídica; los Magistrados codemandados, concluyeron que no era posible pronunciarse sobre la supuesta errónea valoración de la prueba aludida en casación toda vez que la empresa accionante no especificó si los juzgadores de instancia cometieron en dicha tarea, errores de hecho o de Derecho, a fin de abrir la competencia pertinente de ese Tribunal para pronunciarse al respecto, habiéndose limitado a efectuar una ampulosa relación de los hechos, descuidando la necesidad de fundamentar su agravio dentro de los alcances del art. 253 inc. 3) del CPC; cuestión plenamente verificable en esta jurisdicción constitucional. De otro lado, se comprueba que se fundamentaron debidamente, en observancia del debido proceso, los otros puntos resueltos, relativos a la supuesta violación de los arts. 1 de la LGT; y, 1 y 2 del DS 23570, entre otros, concluyendo que sí existió la relación laboral constatada por los elementos de dependencia, subordinación y exclusividad, así como el principio de la realidad que privilegia los hechos a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador; no siendo viable encubrir la misma, en mérito a lo dispuesto por el art. 5 del DS 28699.
Conforme a lo expuesto, no resulta cierta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por ECOLIFE S.A., toda vez que de acuerdo a lo expresado en la presente Resolución, contrariamente a lo aducido en la demanda tutelar, los fallos dictados dentro del proceso laboral que motivó su interposición cumplieron la garantía del debido proceso estando debidamente fundamentados, y motivados, además de haber sido dictados observando el principio de congruencia; únicas circunstancias sobre las que debe pronunciarse la jurisdicción constitucional en relación a las acciones ceñidas a una presunta vulneración al debido proceso. Cuestiones que conforme se refirió, son plenamente advertibles en la decisión de última instancia emitida por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes de forma concreta, clara y precisa; además de referirse a todos los puntos expresados como agravio por la parte recurrente, resolvieron de manera fundamentada las objeciones de ECOLIFE S.A; resolviendo en ese sentido declarar no ha lugar a la complementación y enmienda solicitadas emitiendo el Auto Supremo 275/2014. Aspectos que fueron considerados debidamente por el Tribunal de garantías, cuya Resolución que denegó la tutela pretendida por los representantes de la empresa accionante, sujeta a revisión, debe ser confirmada en los términos expuestos en el presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley
- El recurso de casación en el fondo está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia
- al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo
- para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley
- Es imprescindible dejar claramente establecido que a tiempo de su activación, deben cumplirse con las cargas que impone el art. 258 inc. 2) del CPC, es decir, para que sea procedente, debe estar debidamente fundamentado, a fin de que se logre una resolución pertinente y congruente; y por supuesto, acomodarse a uno de los supuestos contenidos en los arts. 253 y/o 254 del mismo cuerpo legal
- debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos, serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico.
- es responsabilidad ineludible e inexcusable del profesional en derecho, cumplir con todos los requisitos exigidos para la procedencia de este recurso, exagerando su cuidado y precisión en la relación de los hechos, sin que esto derive en un relato de innumerables páginas que a más de contener innecesarias reiteraciones sobre los actuados procesales de la primera instancia, pueden inducir a errores; por tanto, es indispensable que el recurrente, al interponer el recurso de casación en el fondo, cite de forma clara y concisa el artículo de la ley que considera ha sido vulnerada, especificando en qué consiste la infracción, falsedad o error en que se ha incurrido y la correcta solución de la situación jurídica que se objeta en la resolución impugnada
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- «La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado»’
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- Claro está que la exigencia antedicha también y con mayor razón le corresponde a los tribunales de última instancia por constituirse en tribunales de cierre, siendo el mismo exigible en todos los casos, más aún si su omisión conllevaría la vulneración del derecho de acceso a la justicia
- III.3.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo