SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2015-S2

Fecha: 22-Jun-2015

denegó

La Sala de turno por vacación judicial, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 47/2014 de 30 de diciembre, cursante de fs. 1361 a 1364 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La empresa accionante efectuó únicamente una descripción de los hechos, no así, una adecuada vinculación del derecho invocado como vulnerado y de los componentes integrantes del mismo con el pronunciamiento presuntamente lesivo en el que se hubiera incurrido; careciendo la acción de defensa de consistencia toda vez que la exposición y relación de causalidad ineludibles en su presentación, no puede ser suplida con la cita de normas constitucionales, tratados internacionales, o en su caso, la mera transcripción. En el caso, correspondía que la parte accionante fundamente adecuadamente “…una suerte de operación de constatación por parte del Tribunal de garantías, si las lesiones invocadas tuvieron lugar o no; actividad que no puede dejarse ex oficio, salvo infracciones manifiestas que ameriten la otorgación de la tutela respectiva.” (sic); empero, aun así, debe existir una “mínima y esperable” operación de fundamentación, resultando inviable que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre cuestiones de hecho, cuya labor concierne a la jurisdicción ordinaria, compeliendo sólo un pronunciamiento en relación a los derechos fundamentales invocados como lesionados; b) En la parte argumentativa del Auto Supremo, se expusieron las razones suficientes y la fundamentación pertinente como acto de decisión que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico; conteniendo los razonamientos de hecho y de derecho en los que los Magistrados codemandados sustentaron su decisión, no siendo los mismos incoherentes o impertinentes, no existiendo en la parte dispositiva del fallo de casación decisión que esté en relación de contrariedad con el fundamento esencial del Auto Supremo cuestionado; c) La empresa impetrante de tutela, pretende a través de su acción tutelar, se dejen sin efecto de manera simultánea, tanto el Auto Supremo dictado, así como el Auto de Vista y Sentencia pronunciados dentro del proceso laboral que motivó su interposición; debiendo tenerse en cuenta al respecto que, “…una resolución pronunciada en grado de Casación no puede valer por sí sola sino que es la consecuencia de la impugnación derivada del pronunciamiento de segunda instancia al cual se considera que eventualmente contiene errores de procedimiento o de juzgamiento, la cual a su vez se vincula al fallo de mérito de primera instancia; en consecuencia, la función jurisdiccional vinculando la instancia de hecho y la apelación con la etapa procesal de Casación, se realiza en tres actos ligados entre sí por el principio de unidad del proceso” (sic). En ese orden, el fallo de casación es sólo una parte de la unidad constituida por el Auto Supremo y el Auto de Vista, teniendo el primero razón de ser en el de segunda instancia, y éste en el de primera, constituyendo una sola unidad; resultando por ende, incongruente el petitorio contenido en la demanda tutelar; buscando una “suerte de paralelismo, la anulación y simultaneidad consiguiente de pronunciamiento de nuevas resoluciones” (sic); y, d) De acuerdo al punto anterior, la empresa accionante pretende se clausuren definitivamente dos etapas procesales; incumpliendo por ende el petitorio de la preceptiva contenida en el Código Procesal Constitucional, por cuanto compelía dirigir la acción contra quien no reparó la lesión de un derecho fundamental; en el caso, sólo contra los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que pronunciaron el Auto Supremo ahora cuestionado, sin reparar las lesiones y presuntos agravios en el Auto de Vista pronunciado; no resultando viable accionar contra tres Tribunales, sino únicamente, se reitera, contra el que no reparó los derechos invocados.