SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2015-S2
Fecha: 22-Jun-2015
denegó
La Sala de turno por vacación judicial, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 47/2014 de 30 de diciembre, cursante de fs. 1361 a 1364 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La empresa accionante efectuó únicamente una descripción de los hechos, no así, una adecuada vinculación del derecho invocado como vulnerado y de los componentes integrantes del mismo con el pronunciamiento presuntamente lesivo en el que se hubiera incurrido; careciendo la acción de defensa de consistencia toda vez que la exposición y relación de causalidad ineludibles en su presentación, no puede ser suplida con la cita de normas constitucionales, tratados internacionales, o en su caso, la mera transcripción. En el caso, correspondía que la parte accionante fundamente adecuadamente “…una suerte de operación de constatación por parte del Tribunal de garantías, si las lesiones invocadas tuvieron lugar o no; actividad que no puede dejarse ex oficio, salvo infracciones manifiestas que ameriten la otorgación de la tutela respectiva.” (sic); empero, aun así, debe existir una “mínima y esperable” operación de fundamentación, resultando inviable que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre cuestiones de hecho, cuya labor concierne a la jurisdicción ordinaria, compeliendo sólo un pronunciamiento en relación a los derechos fundamentales invocados como lesionados; b) En la parte argumentativa del Auto Supremo, se expusieron las razones suficientes y la fundamentación pertinente como acto de decisión que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico; conteniendo los razonamientos de hecho y de derecho en los que los Magistrados codemandados sustentaron su decisión, no siendo los mismos incoherentes o impertinentes, no existiendo en la parte dispositiva del fallo de casación decisión que esté en relación de contrariedad con el fundamento esencial del Auto Supremo cuestionado; c) La empresa impetrante de tutela, pretende a través de su acción tutelar, se dejen sin efecto de manera simultánea, tanto el Auto Supremo dictado, así como el Auto de Vista y Sentencia pronunciados dentro del proceso laboral que motivó su interposición; debiendo tenerse en cuenta al respecto que, “…una resolución pronunciada en grado de Casación no puede valer por sí sola sino que es la consecuencia de la impugnación derivada del pronunciamiento de segunda instancia al cual se considera que eventualmente contiene errores de procedimiento o de juzgamiento, la cual a su vez se vincula al fallo de mérito de primera instancia; en consecuencia, la función jurisdiccional vinculando la instancia de hecho y la apelación con la etapa procesal de Casación, se realiza en tres actos ligados entre sí por el principio de unidad del proceso” (sic). En ese orden, el fallo de casación es sólo una parte de la unidad constituida por el Auto Supremo y el Auto de Vista, teniendo el primero razón de ser en el de segunda instancia, y éste en el de primera, constituyendo una sola unidad; resultando por ende, incongruente el petitorio contenido en la demanda tutelar; buscando una “suerte de paralelismo, la anulación y simultaneidad consiguiente de pronunciamiento de nuevas resoluciones” (sic); y, d) De acuerdo al punto anterior, la empresa accionante pretende se clausuren definitivamente dos etapas procesales; incumpliendo por ende el petitorio de la preceptiva contenida en el Código Procesal Constitucional, por cuanto compelía dirigir la acción contra quien no reparó la lesión de un derecho fundamental; en el caso, sólo contra los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que pronunciaron el Auto Supremo ahora cuestionado, sin reparar las lesiones y presuntos agravios en el Auto de Vista pronunciado; no resultando viable accionar contra tres Tribunales, sino únicamente, se reitera, contra el que no reparó los derechos invocados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley
- El recurso de casación en el fondo está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia
- al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo
- para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley
- Es imprescindible dejar claramente establecido que a tiempo de su activación, deben cumplirse con las cargas que impone el art. 258 inc. 2) del CPC, es decir, para que sea procedente, debe estar debidamente fundamentado, a fin de que se logre una resolución pertinente y congruente; y por supuesto, acomodarse a uno de los supuestos contenidos en los arts. 253 y/o 254 del mismo cuerpo legal
- debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos, serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico.
- es responsabilidad ineludible e inexcusable del profesional en derecho, cumplir con todos los requisitos exigidos para la procedencia de este recurso, exagerando su cuidado y precisión en la relación de los hechos, sin que esto derive en un relato de innumerables páginas que a más de contener innecesarias reiteraciones sobre los actuados procesales de la primera instancia, pueden inducir a errores; por tanto, es indispensable que el recurrente, al interponer el recurso de casación en el fondo, cite de forma clara y concisa el artículo de la ley que considera ha sido vulnerada, especificando en qué consiste la infracción, falsedad o error en que se ha incurrido y la correcta solución de la situación jurídica que se objeta en la resolución impugnada
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- «La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado»’
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- Claro está que la exigencia antedicha también y con mayor razón le corresponde a los tribunales de última instancia por constituirse en tribunales de cierre, siendo el mismo exigible en todos los casos, más aún si su omisión conllevaría la vulneración del derecho de acceso a la justicia
- III.3.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo