SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2015-S2

Fecha: 22-Jun-2015

II.6.

II.6.    Por Auto de Vista 19, los vocales codemandados confirmaron nuevamente de manera total la Sentencia 105/2013; fallo que, después de efectuar una síntesis de la apelación y del fallo dictado, así como del Auto Supremo 736, concluyó no ser evidente que el “demandante” hubiera tenido únicamente la condición de intermediario, siendo que existía el poder legal 1034/2012, de 14 de junio, cursante a fs. 1135 y vta., otorgado por el demandado; no siendo la relación laboral “imaginaria”, al constar que se confirieron al demandante diversas tareas para el apoderado, denominado también, socio estratégico, encontrándose protegida la situación laboral del actor por el art. 1 de la LGT, ampliado por el DS 23570; considerándose más bien la carta notariada presentada por el demandante a fin de no pagarle el desahucio demandado; no siendo ciertas las impugnaciones de la empresa demandada, en sentido de no haberse considerado la misma. Por otra parte, alegó que los supuestos préstamos afirmados por ECOLIFE S.A., no se hallaban sustentados en ningún recibo, o el conocido “vale”, documentos que no cursaban en el expediente; no existiendo tampoco peritaje alguno que determine que fue el actor quien labró el documento “de fs. 5”, que tenía firma y sello de pie de la responsable de seguimiento contable; teniendo al respecto la parte, la vía y la acción para hacer valer sus derechos, aspectos por los que aquello no podía ser considerado; no siendo válida la admisión de un informe pericial en el estado de la causa, ni tampoco en un trámite laboral por pago de beneficios sociales. Finalmente, respecto a la apelación del demandante, el fallo confirmó que no correspondía el pago del desahucio por la renuncia voluntaria del actor a su fuente de trabajo; ni tampoco el pago de horas extras y días domingos, dado que conforme al indicado poder , y la prueba de cargo subsiguiente, el actor tenía la calidad de representante legal de su mandante como administrador de ECOLIFE S.A.; por lo que le compelía prestar sus servicios sin un horario de trabajo preestablecido, no siendo procedente el pago de lo reclamado (fs. 1276 a 1279).