SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2015-S2

Fecha: 22-Jun-2015

II.9.

II.9.    Mediante Auto Supremo 206/2014 de 15 de agosto, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación planteado en la forma y en el fondo por la empresa impetrante de tutela ECOLIFE S.A.; con costas. Decisión que en su primer considerando detalló debidamente los agravios tanto de forma como de fondo expuestos por el recurrente, individualizando cada punto sujeto a cuestionamiento; resolviendo en su segundo considerando ambas casaciones, respecto a todos los puntos impugnados de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la forma: 1) Respecto a que, en cumplimiento al Auto Supremo 736 no compelía que los mismos Vocales dicten nuevo Auto de Vista conforme lo hicieron; dicho fallo estableció más bien que debían ser los mismos Vocales suscriptores del Auto anulado los responsables de reparar o subsanar las observaciones y emitir una nueva resolución; no teniendo en consecuencia la denuncia de la empresa recurrente ningún fundamento legal para la nulidad impetrada habiendo actuado los Vocales firmantes, en cumplimiento al Auto Supremo, al pronunciar el Auto de Vista 19 de 4 de febrero de 2014; 2) Con relación al agravio de falta de notificación a las partes con el sorteo; si bien era cierto que el Tribunal de apelación debía observar las formalidades al sortear las causas entre los miembros que integraban la Sala, fecha a partir de la que corría el término para la emisión del Auto de Vista; de los datos del proceso, se advertía que con el decreto de: “Dese cumplimiento al Auto Supremo N° 736 de fecha 05 de diciembre de 2013 y procédase al sorteo del expediente” (sic), se notificó a la parte recurrente el 23 de enero de 2014, realizándose el sorteo, tres días después; es decir, el 27 de ese mes y año, teniendo la empresa accionante conocimiento que el proceso se encontraba radicado en la Sala Civil, Comercial, Social, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dejando precluir cualquier derecho por su propia inacción, siendo inviable la nulidad pretendida al no ser cierto que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en vulneración de las normas legales citadas, y menos “en las formas esenciales del proceso que constituirían vulneración al debido proceso, a la seguridad jurídica” (sic); y, 3) En cuanto a la aplicación del Auto Supremo 494 de 22 de agosto de 2013, el mismo dispuso la nulidad del Auto de Vista en el advertido que el Tribunal ad quem incurrió en una serie de errores in procedendo, entre ellos, la pérdida de competencia por incumplimiento de plazos procesales; extremo que no sucedía en el asunto en cuestión, en el que la parte recurrente, teniendo conocimiento de la radicatoria del proceso y de la orden de sorteo, no hizo uso de su derecho a recusar a los Vocales, no pudiendo ser aplicado por ende, el Auto Supremo referido, al caso en concreto; y, b) Referente a la casación en el fondo: i) Respecto a que el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración de la prueba porque el poder 1034/2012 nombró intermediario al actor para la compra de madera y otras diligencias “en bien” de la empresa, “lo que para los Vocales hizo la concurrencia de los arts. 1 y 2 del D.S. 23570, el art. 1 de la Ley General del Trabajo y reconocen derechos laborales existentes, sin analizar los documentos que se encuentran en el expediente a fs. 4 a 31 que autoriza al demandante realizar actos de representación en beneficio del mandante, conforme a los alcances del testimonio referido” (sic); ECOLIFE S.A., se limitó a citar el art. 253 inc. 3) del CPC, y señalar que el Tribunal de apelación incurrió en errónea valoración de la prueba, desconociendo que la valoración de los elementos de prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, por tanto incensurable en casación; más aún al tratarse de materia laboral, en la que el Juez no se halla sujeto a la “tarifa legal” de la misma, sino que debe formar su convencimiento libremente conforme a la sana crítica en la valoración de la prueba atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, de acuerdo al art. 158 del CPC. No obstante, en el recurso se efectuaban denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, no habiendo precisado la parte recurrente si los juzgadores de instancia cometieron errores de hecho o de Derecho, única situación que permitía abrir la competencia de ese Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez a quo como el Tribunal ad quem en relación al “elenco” probatorio y las decisiones asumidas; situación que no concurrió en el reclamo efectuado por la empresa accionante, la que se limitó a efectuar una ampulosa relación de hechos poco comprensibles, descuidando la necesidad ineludible de fundamentar su agravio dentro de los alcances previstos en el art. 253 inc. 3) del CPC; por cuanto no se estableció si el error advertido era de hecho o de derecho; carencia recursiva que impedía ingresar a considerar ese punto en el recurso; ii) Relativo a la violación de los arts. 1 de la LGT; y, 1 y 2 del DS 23570, posteriormente a efectuar un análisis de la relación laboral y sus elementos de dependencia, subordinación y exclusividad; así como del principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador; se advirtió que el “demandante”, en mérito al poder especial 1034/2012, otorgado por el representante legal de ECOLIFE S.A., realizó en su nombre y representación una serie de actos administrativos necesarios para el mejor cumplimiento del mandato, siendo denominado también socio estratégico según la cláusula V del contrato celebrado entre ECOLIFE S.A. y la empresa maderera Sacusa, S.R.L.”, igualmente en otros contratos análogos cursantes en el expediente; conllevando la concurrencia de los arts. 1 y 2 del DS 23570 y del art. 1 de la LGT; teniendo que cumplir el demandante de la mejor manera las funciones encomendadas; iii) Conforme a lo descrito en el punto anterior, concurrían las características esenciales de la relación laboral, en el entendido que la prestación de servicios se desarrolló bajo una relación obrero patronal dentro del marco de los arts. 1 del DS 23570 y 2 del DS 28699; desconociendo lo regulado por el art. 5 del DS 28699, que prevé que cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente; por lo que, no obstante que la empresa recurrente refería que el demandante fue un intermediario, no constando una relación laboral; aquello no era cierto, por el principio protector de primacía de la realidad por el que prevalece la veracidad de los hechos a lo que se pactó o documentó; existiendo en el caso en particular una relación obrero patronal con el consecuente reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales liquidados que conllevan la desvinculación laboral; circunstancias que fueron advertidas debidamente por los jueces de instancia, quienes aplicaron debidamente los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, en lo relativo al libre análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, que tiene fundamento en el art. 48.II de la CPE; iv) La finalización de la relación laboral del actor se produjo por renuncia, equiparándose ello a un retiro voluntario, habiéndose probado que sus servicios prestados se encuentran regulados por la Ley General del Trabajo, correspondiendo el reconocimiento de sus derechos laborales conforme acertadamente concluyó el Juez a quo y el Tribunal ad quem, debiendo la empresa demandada cancelar el monto liquidado en la Sentencia; y, v) De acuerdo a lo expuesto, no es evidente que el Tribunal ad quem, hubiera incurrido en la errónea valoración de pruebas al confirmar la Sentencia y en violación de las normas citadas; por el contrario, el Juez a quo como el Tribunal ad quem, realizaron una correcta valoración de los elementos de prueba aportados por las partes y aplicaron correctamente las normas laborales, siendo consecuentemente, infundados los argumentos expuestos por la empresa recurrente, tanto en la forma como en el fondo, concerniendo resolver la casación en mérito a las previsiones contenidas en los arts. 271 inc. 2) y 273 del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.