SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2015-S2
Fecha: 22-Jun-2015
II.9.
II.9. Mediante Auto Supremo 206/2014 de 15 de agosto, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación planteado en la forma y en el fondo por la empresa impetrante de tutela ECOLIFE S.A.; con costas. Decisión que en su primer considerando detalló debidamente los agravios tanto de forma como de fondo expuestos por el recurrente, individualizando cada punto sujeto a cuestionamiento; resolviendo en su segundo considerando ambas casaciones, respecto a todos los puntos impugnados de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la forma: 1) Respecto a que, en cumplimiento al Auto Supremo 736 no compelía que los mismos Vocales dicten nuevo Auto de Vista conforme lo hicieron; dicho fallo estableció más bien que debían ser los mismos Vocales suscriptores del Auto anulado los responsables de reparar o subsanar las observaciones y emitir una nueva resolución; no teniendo en consecuencia la denuncia de la empresa recurrente ningún fundamento legal para la nulidad impetrada habiendo actuado los Vocales firmantes, en cumplimiento al Auto Supremo, al pronunciar el Auto de Vista 19 de 4 de febrero de 2014; 2) Con relación al agravio de falta de notificación a las partes con el sorteo; si bien era cierto que el Tribunal de apelación debía observar las formalidades al sortear las causas entre los miembros que integraban la Sala, fecha a partir de la que corría el término para la emisión del Auto de Vista; de los datos del proceso, se advertía que con el decreto de: “Dese cumplimiento al Auto Supremo N° 736 de fecha 05 de diciembre de 2013 y procédase al sorteo del expediente” (sic), se notificó a la parte recurrente el 23 de enero de 2014, realizándose el sorteo, tres días después; es decir, el 27 de ese mes y año, teniendo la empresa accionante conocimiento que el proceso se encontraba radicado en la Sala Civil, Comercial, Social, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dejando precluir cualquier derecho por su propia inacción, siendo inviable la nulidad pretendida al no ser cierto que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en vulneración de las normas legales citadas, y menos “en las formas esenciales del proceso que constituirían vulneración al debido proceso, a la seguridad jurídica” (sic); y, 3) En cuanto a la aplicación del Auto Supremo 494 de 22 de agosto de 2013, el mismo dispuso la nulidad del Auto de Vista en el advertido que el Tribunal ad quem incurrió en una serie de errores in procedendo, entre ellos, la pérdida de competencia por incumplimiento de plazos procesales; extremo que no sucedía en el asunto en cuestión, en el que la parte recurrente, teniendo conocimiento de la radicatoria del proceso y de la orden de sorteo, no hizo uso de su derecho a recusar a los Vocales, no pudiendo ser aplicado por ende, el Auto Supremo referido, al caso en concreto; y, b) Referente a la casación en el fondo: i) Respecto a que el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración de la prueba porque el poder 1034/2012 nombró intermediario al actor para la compra de madera y otras diligencias “en bien” de la empresa, “lo que para los Vocales hizo la concurrencia de los arts. 1 y 2 del D.S. 23570, el art. 1 de la Ley General del Trabajo y reconocen derechos laborales existentes, sin analizar los documentos que se encuentran en el expediente a fs. 4 a 31 que autoriza al demandante realizar actos de representación en beneficio del mandante, conforme a los alcances del testimonio referido” (sic); ECOLIFE S.A., se limitó a citar el art. 253 inc. 3) del CPC, y señalar que el Tribunal de apelación incurrió en errónea valoración de la prueba, desconociendo que la valoración de los elementos de prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, por tanto incensurable en casación; más aún al tratarse de materia laboral, en la que el Juez no se halla sujeto a la “tarifa legal” de la misma, sino que debe formar su convencimiento libremente conforme a la sana crítica en la valoración de la prueba atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, de acuerdo al art. 158 del CPC. No obstante, en el recurso se efectuaban denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, no habiendo precisado la parte recurrente si los juzgadores de instancia cometieron errores de hecho o de Derecho, única situación que permitía abrir la competencia de ese Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez a quo como el Tribunal ad quem en relación al “elenco” probatorio y las decisiones asumidas; situación que no concurrió en el reclamo efectuado por la empresa accionante, la que se limitó a efectuar una ampulosa relación de hechos poco comprensibles, descuidando la necesidad ineludible de fundamentar su agravio dentro de los alcances previstos en el art. 253 inc. 3) del CPC; por cuanto no se estableció si el error advertido era de hecho o de derecho; carencia recursiva que impedía ingresar a considerar ese punto en el recurso; ii) Relativo a la violación de los arts. 1 de la LGT; y, 1 y 2 del DS 23570, posteriormente a efectuar un análisis de la relación laboral y sus elementos de dependencia, subordinación y exclusividad; así como del principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador; se advirtió que el “demandante”, en mérito al poder especial 1034/2012, otorgado por el representante legal de ECOLIFE S.A., realizó en su nombre y representación una serie de actos administrativos necesarios para el mejor cumplimiento del mandato, siendo denominado también socio estratégico según la cláusula V del contrato celebrado entre ECOLIFE S.A. y la empresa maderera Sacusa, S.R.L.”, igualmente en otros contratos análogos cursantes en el expediente; conllevando la concurrencia de los arts. 1 y 2 del DS 23570 y del art. 1 de la LGT; teniendo que cumplir el demandante de la mejor manera las funciones encomendadas; iii) Conforme a lo descrito en el punto anterior, concurrían las características esenciales de la relación laboral, en el entendido que la prestación de servicios se desarrolló bajo una relación obrero patronal dentro del marco de los arts. 1 del DS 23570 y 2 del DS 28699; desconociendo lo regulado por el art. 5 del DS 28699, que prevé que cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente; por lo que, no obstante que la empresa recurrente refería que el demandante fue un intermediario, no constando una relación laboral; aquello no era cierto, por el principio protector de primacía de la realidad por el que prevalece la veracidad de los hechos a lo que se pactó o documentó; existiendo en el caso en particular una relación obrero patronal con el consecuente reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales liquidados que conllevan la desvinculación laboral; circunstancias que fueron advertidas debidamente por los jueces de instancia, quienes aplicaron debidamente los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, en lo relativo al libre análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, que tiene fundamento en el art. 48.II de la CPE; iv) La finalización de la relación laboral del actor se produjo por renuncia, equiparándose ello a un retiro voluntario, habiéndose probado que sus servicios prestados se encuentran regulados por la Ley General del Trabajo, correspondiendo el reconocimiento de sus derechos laborales conforme acertadamente concluyó el Juez a quo y el Tribunal ad quem, debiendo la empresa demandada cancelar el monto liquidado en la Sentencia; y, v) De acuerdo a lo expuesto, no es evidente que el Tribunal ad quem, hubiera incurrido en la errónea valoración de pruebas al confirmar la Sentencia y en violación de las normas citadas; por el contrario, el Juez a quo como el Tribunal ad quem, realizaron una correcta valoración de los elementos de prueba aportados por las partes y aplicaron correctamente las normas laborales, siendo consecuentemente, infundados los argumentos expuestos por la empresa recurrente, tanto en la forma como en el fondo, concerniendo resolver la casación en mérito a las previsiones contenidas en los arts. 271 inc. 2) y 273 del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley
- El recurso de casación en el fondo está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia
- al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo
- para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley
- Es imprescindible dejar claramente establecido que a tiempo de su activación, deben cumplirse con las cargas que impone el art. 258 inc. 2) del CPC, es decir, para que sea procedente, debe estar debidamente fundamentado, a fin de que se logre una resolución pertinente y congruente; y por supuesto, acomodarse a uno de los supuestos contenidos en los arts. 253 y/o 254 del mismo cuerpo legal
- debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos, serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico.
- es responsabilidad ineludible e inexcusable del profesional en derecho, cumplir con todos los requisitos exigidos para la procedencia de este recurso, exagerando su cuidado y precisión en la relación de los hechos, sin que esto derive en un relato de innumerables páginas que a más de contener innecesarias reiteraciones sobre los actuados procesales de la primera instancia, pueden inducir a errores; por tanto, es indispensable que el recurrente, al interponer el recurso de casación en el fondo, cite de forma clara y concisa el artículo de la ley que considera ha sido vulnerada, especificando en qué consiste la infracción, falsedad o error en que se ha incurrido y la correcta solución de la situación jurídica que se objeta en la resolución impugnada
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- «La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado»’
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- Claro está que la exigencia antedicha también y con mayor razón le corresponde a los tribunales de última instancia por constituirse en tribunales de cierre, siendo el mismo exigible en todos los casos, más aún si su omisión conllevaría la vulneración del derecho de acceso a la justicia
- III.3.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo