SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2015-S1

Fecha: 17-Jun-2015

acción negatoria

El Auto de Vista ahora impugnado, refiere en el segundo Considerando en el numeral dos, que: “…la demanda de proceso interdicto de retener la posesión en sus elementos 602 CPC, en sus elementos esenciales de procedencia, se equipara al proceso de la acción negatoria conforme el art. 1455 CC, que supone que quien lo intenta, ejercita posesión y consiguiente defensa de su derecho respectivamente, pero desde el hecho de tener el demandante la posesión de la propiedad que sería el primer elemento; y el segundo consistente en el objeto únicamente de repeler toda amenaza de la posesión y jactancia del derecho respectivamente y en ambos casos, procurar el cese de perturbaciones tal como dice en su segunda parte el art. 602.2 CPC al igual que en la segunda parte del         art. 1455 CC, disponiendo que ante la existencia de perturbaciones o molestias, así como el resarcimiento de daños, última parte del art. 606 CPC” (sic). Más adelante dicha resolución, sostiene que: “A contrario de lo anterior, la acción de interdicto de recobrar la posesión, al igual que la acción reivindicatoria regulada por el art. 1453 CC, suponen ambos ante la pérdida de la posesión y del derecho en cada uno de los casos, la acción externa del poseedor o del propietario a objeto de ingresar o retomar la posesión y ejercicio pleno del derecho propietario, la que está necesariamente dirigida en contra de quien detenta la posesión o el derecho que no le corresponde, estando el demandado obligado a su retiro y restitución de la propiedad a su titular” (sic); finalmente, concluye señalando que: “Nótese la ambigüedad y contradicción de acciones que crea la posibilidad de sustanciarse en una misma acción ambas pretensiones, más aún en la forma que ha sido planteada de forma conjunta el interdicto de retener la posesión y el de recobrar la posesión, contrariando la autorización del art. 328 CPC; que permite la pluralidad de acciones a condición que no sean contrarias o excluyentes entre sí, ya que se está o no en posesión, o se está o no ejerciendo derecho propietario o no” (sic).