AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2015-RCA
Fecha: 03-Jul-2015
a)
La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante providencia de 22 de abril de 2015 (fs. 24 y vta.), estableció que el Defensor del Pueblo en representación de las accionantes debería garantizar documentalmente que se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad e inmediatez, debiendo subsanar los siguientes aspectos: a) Señalar si existen terceros interesados, de ser así demostrar el interés alegado; b) Acreditar la legitimación pasiva; c) Explicar los términos descritos en el memorial de demanda, teniendo presente el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); d) Identificar de forma precisa el acto considerado como vulneratorio a sus derechos y/o garantías constitucionales, debiendo precisar aquellos considerados como vulnerados, explicando el nexo de causalidad existente; y, e) Aclarar sus peticiones, teniendo en cuenta la relación de los hechos en el memorial de demanda y las facultades de un Tribunal de garantías, de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Observaciones que la parte accionante deberá subsanar en el plazo previsto por el art. 30.1 del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- “por no presentada”
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 8
- II.2. En cuanto a la legitimación pasiva
- cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos
- II.3.
- Dr. Paul Enrique Franco Zamora
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión