SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2015

Fecha: 28-Jul-2015

III.1.  La naturaleza jurídica de los procesos ejecutivos

Dentro del ordenamiento jurídico boliviano, el Código de Procedimiento Civil en el Libro Tercero, Titulo II, Capítulo I, regula la ejecución de sentencia dentro de los procesos de ejecución, estableciendo la forma de proceder, frente al incumplimiento de una obligación, contenida en un título con fuerza de ejecución. Es así que estos procesos se caracterizan porque no declaran la certeza de un hecho controvertido, sino solo tienen por objeto el cumplimiento de una obligación preestablecida; toda vez que, preexiste el reconocimiento del crédito en el título convencional, suscrito entre el acreedor y el deudor, procediendo a sola presentación del título, en el que conste la obligación de dar una suma liquida y exigible, por regla general no hay plazo de prueba, no existe contención ni controversia, solo se ordena en sentencia, el cumplimiento de una obligación.

Siguiendo la tesis adoptada por el art. 519 del Código Civil (CC), que otorga a los contratos la calidad de ley entre las partes contratantes, en el caso de los procesos ejecutivos -cuya base no puede ser otra que los títulos ejecutivos previstos por el art. 487 del CPC-, tanto el acreedor como el deudor, están compelidos a observar y respetar lo acordado en el contrato, máxime si se tiene presente que, una característica del cumplimiento de la obligación en los procesos ejecutivos, es la de ser una obligación de tracto sucesivo, que se cumple con el transcurso del tiempo, estando las partes -deudor y acreedor-, sujetos a las resultas que pueda ocasionar un probable incumplimiento de lo pactado en el contrato.