SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2015
Fecha: 28-Jul-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme a la problemática expuesta, le corresponde a este Tribunal velar por la supremacía constitucional, respecto a la distribución de competencias entre las diferentes jurisdicciones, incluida la indígena, originaria, campesina, determinando si el proceso ejecutivo civil presentado por Dina Bertha Castro Claure contra Nelda Fernández Mendoza, debe ser sustanciado por la jurisdicción ordinaria o por la agroambiental, partiendo del punto de que ambas rechazaron tener competencia.
Los antecedentes del caso, dan cuenta que inicialmente la Jueza Mixta de Instrucción de San Lorenzo y luego el Juez Agroambiental de la provincia Méndez, a su turno se declararon incompetentes para asumir el conocimiento de la causa, alegando la primera, que al ser la garantía de la obligación una propiedad ubicada en área rural, conforme al art. 152.12 de la LOJ, debe ser tramitada en la vía agroambiental; por su parte, la autoridad agroambiental, refiere como fundamento de su incompetencia, el hecho de que la Ley del Órgano Judicial, aún no se encuentra en vigencia, en virtud de no haberse cumplido plenamente la Disposición Transitoria Segunda y que de asumir conocimiento, incurriría en usurpación de funciones sancionada con nulidad por el art. 122 de la CPE.
En ese contexto, enmarcados en el cumplimiento del art. 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), este Tribunal advierte que el argumento empleado por la Jueza Mixta de Instrucción de San Lorenzo, no refleja un correcto entendimiento sobre la naturaleza de los procesos ejecutivos, en los cuales la admisión de la demanda, solo se debe al cumplimiento de los presupuestos que señala el art. 486 del CPC, sumado al hecho de que la garantía de la obligación, la constituye la generalidad de los bienes del deudor.
Por consiguiente, más allá de que en la cláusula cuarta del contrato de préstamo de dinero de 25 de octubre de 2012, suscrito entre Dina Bertha Castro Claure y Nelda Fernández Mendoza, la deudora haya ofrecido como garantía la fracción que le corresponde del bien inmueble ubicado en la comunidad Coimita, cantón Erquis, provincia Méndez del departamento de Tarija, no debía deferir la competencia a la jurisdicción agroambiental, asumiendo que sería el único bien que garantizaría la obligación, pues como se dijo anteriormente, en los procesos de ejecución, la garantía del cumplimiento, no recae concretamente en un determinado bien mueble o inmueble, sino en la generalidad de los bienes que pudiera tener el deudor, presentes o futuros, argumento que en cierto modo le fue explicado por la actora, al presentar su segunda demanda el 5 de septiembre de 2013, en la que incluso aclaró que solo busca la devolución del capital entregado y que la garantía a la que se hace referencia en la citada cláusula, habría sido dejada sin efecto por no cubrir la obligación.
- I.1.1. Alegaciones del Juez Agroambiental de la provincia Méndez
- I.1.2. Alegaciones de la Jueza Mixta de Instrucción de San Lorenzo
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. La naturaleza jurídica de los procesos ejecutivos
- (Procedencia)
- presupuestos para activar la vía ejecutiva, la existencia de una obligación con plazo vencido, que tenga una suma liquida y exigible, así como la personería de las partes, siendo la garantía de dicha obligación, la generalidad de los bienes muebles o inmuebles, presentes y futuros, que puedan pertenecer al deudor
- con excepción del Capítulo IV del Título II, Sección II y III del Capítulo II, y Capitulo III del Título III,
- Se establece un proceso de transición máximo de dos (2) años para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse a esta Ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- 3º