SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2015-S3
Fecha: 06-Jul-2015
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de Garantías, mediante Resolución de 6 de enero de 2015, cursante de fs. 96 a 98 vta., denegó la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) El derecho de petición, reside en la facultad que tiene toda persona a una eficaz y oportuna respuesta, la que debe comprender y resolver el fondo de lo solicitado y ser comunicado al peticionante; en el presente caso, el accionante fue respondido con nota de 11 de septiembre de 2014; 2) La acción de amparo constitucional debió plantease contra el pleno del Consejo de Administración, y no así simplemente contra el Presidente de esa instancia, advirtiéndose falta de legitimación pasiva; y, 3) Si bien se convocó a los demás miembros del Consejo de Administración en calidad de terceros interesados, no obstante al no ser parte demandada, las decisiones que podrían adoptarse por el tribunal, no tendrían efecto contra estos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.Derecho a la petición y los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo
- III.3.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- REVOCAR en parte