SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2015-S3
Fecha: 06-Jul-2015
Fragmento 4
Víctor Hugo Franco García, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba “COMTECO” Ltda., a través de su representante, mediante informe escrito de 6 de enero de 2015, cursante de fs. 90 a 93, y en audiencia, manifestó que: a) El accionante, bajo el argumento de ser Director suplente del Consejo de Administración, mediante nota de 1 de septiembre de 2014, solicitó al Presidente de esa instancia, su habilitación como Director titular; b) El accionante reconoció expresamente que el 11 del mismo mes y año, su solicitud fue respondida; c) Por nota de 16 de octubre y 13 de noviembre de ese año, reiteró su solicitud de incorporación al Consejo de Administración, sin obtener respuesta; d) Se identificó el derecho a la petición y al trabajo, como presuntamente vulnerados, así como el derecho al ejercicio de sus funciones en el Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba, bajo una interpretación errónea e interesada de lo establecido en la Ley 356, el Decreto Reglamentario y el Estatuto Orgánico de la Cooperativa; e) “COMTECO” Ltda., es una asociación libre de personas que forman una Cooperativa de servicios, de administración democrática y de beneficio común, donde las personas se asocian por su voluntad; asimismo, los socios son responsables de su organización, administración y riesgo, donde la Asamblea General es la Suprema Autoridad y sus decisiones obligan a todos los socios; f) La Ley 356, en cuanto al Consejo de Administración, establece en su art. 56, que la elección de Consejeros de Administración, se realizará de acuerdo al Estatuto Orgánico y el reglamento de cada Cooperativa; g) En cuanto al número de consejeros, el art. 66 de la menciona Ley, establece que serán definidas por el Decreto Reglamentario y el Estatuto Orgánico; h) El art. 43 del DS 1995, establece que el número de miembros del Consejo de Administración debe ser impar y estar definido en el Estatuto de cada cooperativa, i) El art. 39 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba “COMTECO” Ltda., establece que el Consejo de Administración estará compuesto por nueve miembros titulares y tres suplentes, todos elegidos por votación directa, con excepción de dos representantes titulares de los trabajadores de la Cooperativa; j) El art. 41 del Estatuto Orgánico, señala que si un miembro titular del Consejo de Administración cesara en sus funciones por causales previstas en el art. 45, el primer suplente pasará a ocupar la titularidad y así sucesivamente; estableciéndose las siguientes causales: Renuncia, impedimento legal o físico permanente, incumplimiento de sus funciones, ausencia injustificada a tres sesiones continuas y seis discontinuas y dirigir o trabajar en empresas proveedoras de equipos; k) En consecuencia, para la habilitación del segundo suplente, debió acreditarse la cesación de mandato de algún Director, aspecto que no se dio; l) La acción de amparo constitucional debió rechazarse in límine o ser denegada por no existir violación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados por el accionante; m) El derecho a la petición y a la obtención de una respuesta formal y oportuna que tiene toda persona, no implica que la respuesta deba ser siempre favorable al peticionante, pues en el caso presente, el Consejo de Administración dio respuesta a su primera nota, donde se hizo saber al accionante la posición institucional; y, n) Sobre el derecho al trabajo, los Consejeros de Administración y Vigilancia no prestan servicios, no son funcionarios y tampoco reciben sueldos o salarios, consiguientemente mal puede alegarse la vulneración a este derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.Derecho a la petición y los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo
- III.3.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- REVOCAR en parte