SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2015-S3
Fecha: 06-Jul-2015
Fragmento 17
Ahora bien, se advierte que el accionante, mediante memorial de 16 de octubre de 2014 (Conclusión II.4), y por notas de 31 de del mismo mes y año, y 13 de noviembre de igual año (Conclusión II.5), solicitó su habilitación como Consejero titular de la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba “COMTECO” Ltda., en remplazo de los representantes de los trabajadores; solicitudes que no fueron atendidas; es decir, no se les dio el trámite correspondiente y atención debida a efecto de dar respuesta motivada y fundamentada en el tiempo oportuno, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se lo acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, y si bien la nota de 11 de septiembre de 2014, dio una respuesta escueta a la primera nota, ésta carece de motivación y fundamentación, lo que originó que el accionante reitere su solicitud de habilitación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.Derecho a la petición y los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo
- III.3.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- REVOCAR en parte