SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2015-S1

Fecha: 03-Jul-2015

I.1.1. Fundamentos que motivan la acción

Señaló que, el 6 de abril de 2011, se produjo un hecho de tránsito, en el que se él y Aracely Guzmán Castro se vieron involucrados cuando éste conducía su vehículo, y por evitar colisionar con un carretón “conducido por caballos”, chocó contra un motorizado de Reynaldo Canaviri Guzmán, a quien se le determinó un impedimento de veinte días, quien se querelló en su contra por el supuesto ilícito de conducción peligrosa; no obstante de ello, señaló que siendo el referido impedimento menor a treinta días ”es considerado como un cuasi delito que debería sustanciarse en la vía civil ordinaria” (sic).

Agregó también que, fue responsabilizado por el incidente en base al Informe de Tránsito, que, sin ser notificado, no pudo apelarlo en forma oportuna, dejándolo en estado de indefensión; hasta que, el 10 de junio de 2014, el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, admitió la querella en su contra; espero, demostrando de parte suya, que jamás efectuó actos dilatorios, señalando más bien que el querellante presentó en otro Juzgado la conversión de la acción a través de la acusación particular, misma que fue desestimada; de igual manera, demostró la excepción de prescripción de la acción según lo previsto por el art. 27.4 y 29.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual fue declarada probada, decisión apelada por el querellante indicando que carecía de fundamentos, donde confundió el instituto jurídico de la extinción penal por prescripción, por el de duración máxima del proceso que da lugar a la extinción de la misma por prescripción, situación que suspenda ya que a esta última se llega mediante actos atribuibles a los imputados.

Indicó que, la apelación interpuesta fue resuelta por las autoridades demandadas mediante Resolución de 9 de septiembre de 2014, declarándola procedente, revocando el Auto emitido por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal, disponiendo la continuación de la citada acción penal, bajo los argumentos de que el querellado (ahora accionante) incurrió en hechos dilatorios y que el proceso que nació en una acción pública, sufrió la conversión de la acción el 4 de febrero de 2013, hecho que no ingresaba dentro de la prescripción; ya que, tal argumento fue falso por no haber valorado los antecedentes del proceso; señalando de forma infantil que el accionante no habría demostrado con certeza el vencimiento del derecho que tiene la víctima para presentar su querella, pese a haber evidenciado que el hecho ocurrió el

6 de abril de 2011;, empero, contradictoriamente estableció que no transcurrió el plazo para la prescripción, inobservando la concurrencia del concurso ideal de delitos, según la querella de la víctima, como son lesiones graves atribuibles a otra persona, y respecto del  accionante por conducción peligrosa de vehículo; en consecuencia, los Vocales demandados al determinar que la parte afectada se querelló por lesiones graves y conducción peligrosa estaría dando anteladamente la aplicación de una pena, convirtiéndose en Tribunal especial e ignorando el principio de presunción de inocencia; aspectos  que no consideró el auto aludido.

En ese orden, refirió que los Vocales demandados aludieron respecto de que el Juez A quo, no habría realizado un debido cómputo del término de prescripción, pese a que el hecho de tránsito ocurrió el 6 de abril de 2011, habiendo confundido dicha autoridad la extinción de la acción penal, por el de la duración máxima del proceso prevista en el art. 133 del CPP, institutos diferentes; consecuentemente, consideró de abusivo e infundado el Auto Interlocutorio emanado por la Sala Penal Primera, lo cual le causó un agravio vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa oportuna y eficaz, a un juicio previo y falta de valoración de elementos aportados; por lo que acudió a la presente acción de defensa.