SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2015-S1
Fecha: 03-Jul-2015
II.1.
II.1. El 6 de septiembre de 2013, Francisco Cordero Ochoa, Sub Alcalde del Macro Distrito I-Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dictó el Auto inicial de procedimiento técnico administrativo contra Pedro Alejando Quispe Limachi y otro, por el cual da cuenta que la Unidad de Fiscalización Predial, dependiente de la Sub Alcaldía de Cotahuma, realizó el 30 de agosto de 2013, una inspección al predio ubicado en la calle sin nombre ni número de la zona “14 de septiembre” (bajo sopocachi) evidenciando la construcción realizada en área de propiedad municipal, infringiendo la Ordenanza Municipal (OM) “76/2004” (sic); además, conminó al ahora accionante presentar su descargo, abriéndose con ello un término de prueba de diez días hábiles a partir de su legal notificación (fs. 11)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 15
- el acto debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1° CONCEDER