SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2015-S1

Fecha: 03-Jul-2015

III.5. Análisis del caso concreto

En la fundamentación jurídica de la acción de amparo constitucional, el accionante denuncia que el Sub Alcalde del Macro Distrito I-Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, inició un proceso administrativo en su contra, sin haber sido notificado legalmente con el Auto inicial de procedimiento técnico administrativo 198/2013, por el cual se señala que la construcción realizada se encuentra en área de propiedad municipal; habiendo interpuesto el recurso de revocatoria contra dicho Auto, denunciando los actos arbitrarios que se habrían cometido en la tramitación del referido proceso; sin embargo, contrariamente por Resolución Administrativa Macrodistrital SACO 085/2014, ordenó que en el plazo de diez días debía demoler su construcción (considerada de irregular), bajo alternativa de que dicha orden podría ser ejecutada por la Dirección de Mantenimiento del Municipio, con los gastos a su cargo; ante esa circunstancia, impugnó dicha determinación mereciendo la Resolución Administrativa SACO 141/2014, que confirmó la Resolución cuestionada. Finalmente, interpuso el recurso jerárquico, solicitando la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la notificación con el Auto inicial de acuerdo con lo establecido en la OM 76/2004; sin embargo, la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no se pronunció, a pesar de haber transcurrido más de seis meses de interpuesto el recurso.

De la revisión de los antecedentes del proceso, se puede establecer que el accionante según la escritura pública 574/2014 de 24 de abril de 2014, acredita ser propietario del bien inmueble ubicado en la zona Sopocachi, en el lugar denominado “Chacarilla” de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 1000 m2, registrado en la oficina de DD.RR. bajo el Folio 2010990176252, adquirido de su anterior propietario Hugo Basilio Huanca Choque, conforme se desprende de la Conclusion II.1, inclusive se tiene el pago de impuestos al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, efectuado por este último.

En ese contexto, dentro el proceso administrativo seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra el accionante, se emitió el Auto inicial 198/2013, dicha Resolución, señaló que: después de una inspección al predio ubicado en la calle sin nombre, sin número, de la Zona 14 de septiembre-Bajo Sopocachi, se evidenció una construcción de 210 m2 de dos plantas, realizada en área de propiedad municipal, infringiendo la OM 76/2004 de 29 de abril, razón por la cual  instruyó que el administrado presente sus descargos, para lo cual abrió término de prueba de diez días, computables a partir de su notificación legal; al respecto, la parte demandada sostiene que Pedro Alejando Quispe Limachi, fue notificado el 13 de septiembre de 2014, con el Auto señalado, en el inmueble ubicado en la calle sin nombre, sin número de la Zona “14 de septiembre”, además al haber interpuesto el recurso de revocatoria la notificación habría cumplido su finalidad; sin embargo, de la revisión de obrados se extraña la notificación con dicho actuado al accionante, por cuanto si bien el servidor público de Fiscalización Predial de la Sub Alcaldía de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, efectuó la diligencia de notificación en ausencia del administrado, no consignó la intervención de un testigo de actuación debidamente identificado como señala el art. 26.III del mismo Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo aprobado por la OM 76/2004, al que se sujeta dicho proceso administrativo. En ese sentido, el accionante al haber denunciado ese acto, inclusive planteando el recurso de revocatoria, la autoridad demandada mediante la Resolución Administrativa SACO 141/2014, confirmó la Resolución Administrativa Macrodistrital SACO 085/2014, ordenando que el accionante proceda a la demolición de la construcción que supuestamente se encontraría dentro la propiedad municipal, coartándole su derecho a la defensa, dado que el Auto inicial del proceso administrativo abrió un término de prueba de diez días, sin que el accionante haya sido formalmente notificado con dicho actuado, plazo en el que podría haber tenido la oportunidad de presentar sus descargos respetivos; al respecto, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, señaló que el acto de la notificación: “… debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación (…) cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa”. De donde se concluye, que si bien se efectuó la diligencia de notificación con el Auto 198/2013, no se observa el cumplimiento de las formalidades que exige el mismo Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo, por lo que dicho actuado no cumplió con su finalidad, vulnerándose con ello el derecho a la defensa.

Asimismo, habiendo interpuesto el recurso jerárquico el 17 de abril de 2014, contra la Resolución Administrativa SACO 141/2014, reiterando una serie de irregularidades identificadas en el proceso administrativo; sin embargo, la autoridad demandada hasta antes de la presentación de este medio de defensa, no emitió pronunciamiento alguno, dejando transcurrir más de siete meses, sin observar el art. 54 del referido Reglamento que establece un plazo de quince días hábiles para resolver el recurso jerárquico; si bien dicha norma condicionó la apertura del plazo a un auto de radicatoria, debe observarse que el art. 53 del mismo Reglamento señala que: “El recurso y el expediente deberán ser elevados al Alcalde Municipal de La Paz en el plazo de tres días hábiles de haberse interpuesto”; de donde se concluye que, la autoridad demandada inobservó los plazos establecidos en dicha norma al no emitir pronunciamiento alguno respecto del recurso planteado, generó incertidumbre en el accionante, transgrediendo el principio de “eficacia” que rige la actividad administrativa, regido en el inc. j) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que señala: “Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas”; por lo que los actos administrativos deben ser pronunciados dentro los plazos procedimentales, aspecto que garantiza una tutela administrativa efectiva y brinda seguridad y certeza jurídica al administrado, lo que no ocurrió en el caso de autos, por cuanto la autoridad demandada no escuchó los reclamos efectuados por el administrado, ignorando el debido proceso, entendido “…como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo” (SC 0096/2010-R de 4 de mayo).

Consiguientemente, se advierte que el proceso administrativo seguido contra el accionante, fue sustanciado con una serie de irregularidades que contradicen el derecho al debido proceso, dado que éste a pesar de insistir en su denuncia respecto a la irregular notificación con el auto inicial del proceso, inclusive activando los recursos que le franquea la norma administrativa, la autoridad demandada persistió en su propósito de hacer prevalecer la orden de demolición que fue emitida en contra de su propiedad, generando indefensión y lesionando el derecho a la defensa, razón por la cual corresponde anular obrados hasta el actuado que dio inicio al proceso administrativo contra el ahora accionante.