SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2015-S3

Fecha: 03-Jul-2015

denegar

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 31/2014 de 18 de diciembre, cursante de fs. 86 a 89 vta., resolvió denegar la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: a) El debido proceso ciertamente es un derecho humano de aplicación procesal, cuya finalidad es hacer respetar los derechos de las personas en la aplicabilidad de la justicia; b) Respecto a la dirección del Juez ahora codemandado, no se advierte que a las partes no se les haya asegurado la igualdad efectiva; c) En cuanto a la actuación de la autoridad judicial hoy codemandada en relación a lo dispuesto por el art. 67 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no observó que en su labor jurisdiccional haya incumplido con éste, por cuanto dentro del proceso hasta la pronunciación de la Sentencia y el Auto de Vista, las partes fueron las mismas; es decir, no se alteró la participación de los sujetos procesales, tal como previene el art. 514 del citado Código; d) Si bien el art. 90 del indicado cuerpo legal, refiere que las normas legales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, esta norma también fue respetada por el Juzgador codemandado, así como por el Tribunal de alzada -actualmente demandado-; e) La propia normativa familiar establece qué bienes son propios y cuáles son bienes gananciales; f) Del informe de Derechos Reales (DD.RR.) se evidencia que la propiedad del bien inmueble registrado corresponde a “Ana María Rodríguez Chalco” -ahora tercera interesada-, no apareciendo en este registro el apellido del esposo, pero tampoco en los gravámenes e hipotecas que pesan sobre el inmueble; g) Por las partes que suscribieron el documento privado de transferencia, se tiene que éste se constituye enteramente en un documento de carácter civil; h) El hecho que una de las partes lleve el apellido del esposo, no cambia el orden jurisdiccional para declinar competencia a favor de un juzgado en materia familiar; i) Conforme al certificado de matrimonio (fs. 1), se acreditó la relación conyugal entre el ahora accionante y la hoy tercera interesada, celebrada el año 1990, (anterior a la suscripción del documento); j) El carácter ganancialicio o propio de los bienes, se dilucida conforme al Código de Familia; k) El art. 116 del CF, dispone que uno de los cónyuges, no tiene facultad de disponer de bienes gananciales de manera unilateral; de ser así, la norma faculta al otro la posibilidad de plantear la anulabilidad del documento; l) No pudo lesionarse el debido proceso dispuesto por el art. 115.II de la Ley Fundamental, puesto que el accionante no es parte del proceso ordinario; y, m) Al haberse atendido el incidente por el Órgano jurisdiccional emitiéndose las Resoluciones correspondientes, se tiene que no pudo lesionarse el derecho a la defensa.