SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2015-S1

Fecha: 17-Jul-2015

1)

Mediante memorial remitido vía fax el 2 de diciembre de 2014, ante el Tribunal de garantías, cursante de fs. 154 a 163, María del Carmen Lora Zamora solicitó se deniegue de la tutela, señalando: 1) La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, tiene toda la potestad fiscalizadora de anular obrados inclusive de oficio, en el caso de autos luego de percatarse de una ilegal resolución del Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien pretendió beneficiar a la empresa hoy accionante, anulando una escritura pública de su propiedad sin el debido proceso; 2) El Tribunal de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; 3) Al haberse anulado obrados hasta el vicio más antiguo y al no afectarse con dicha nulidad ningún derecho constituido, se abre toda una gama de posibilidades legales para que las partes puedan hacer valer sus derechos, no pudiendo ser el presente amparo constitucional sustitutivo de esos medios de defensa ordinarios; 4) Las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta respecto a lo cual los jueces no pueden quedar indiferentes, para ello, todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones que en el futuro podrían provocar una nulidad; 5) El exigir acudir primero al domicilio del Secretario y de no ser encontrado éste, acudir al de otro y recién poder concurrir al Notario de Fe Pública, se constituye en un ritualismo excesivo, pues los litigantes no conocen los respectivos domicilios; 6) Las nulidades deben estar expresamente previstas en la ley, con lo cual la presentación alternativa ante un Notario resulta legal. El Auto Supremo 127 de 2 de mayo de 2000, corresponde a otro caso distinto al analizado; 7) Los litigantes no tienen la menor idea de dónde viven los Secretarios, pues no existe una publicación o circular oficial del Tribunal Departamental de Justicia que, en la puerta de los tribunales u otro lugar fuera del juzgado que se supone está cerrado, señale la dirección de dichos funcionarios para recibir memoriales en casos de urgencia; 8); Además, el art. 97 del CPC.1976, señala que los escritos “podrán” ser presentados, no señala el término “deberán”, dejando además abierta la posibilidad de poder presentarlos ante otro Secretario o actuario o ante un Notario de Fe Pública del respectivo asiento judicial; y, 9) En ese entendido, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), concordante con los arts. 252 del CPC y 106.I del Código Procesal Civil (CPC), tiene la faculta de anular obrados de oficio en todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público.