SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2015-S1

Fecha: 17-Jul-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes, se conoce que la ahora tercera interesada, María del Carmen Lora Zamora, instauró demanda ordinaria civil de indemnización por daños y perjuicios contra El Diario S.A., por la ocupación de ésta de la tercera parte del edificio que le pertenecía. A su vez la citada empresa presentó reconvención contra la principal demandante, por nulidad de escritura pública, por la cual ésta adquirió la tercera parte del inmueble referido de su anterior propietario, Rómulo Ricardo Carrasco Altieri. Ambas demandas fueron declaradas improbadas por la Sentencia de primera instancia, extractada en la Conclusión II.1 de este fallo. Posteriormente, interpuestas por ambas partes sus respectivas apelaciones, el Tribunal ad quem dictó el Auto de Vista S-396/2008 (Conclusión II.2), manteniendo improbada la demanda principal, pero probada la reconvención, en cuyo mérito declaró nula la escritura pública 213/2000. Posteriormente planteado el recurso de casación por la actora principal, el Tribunal de casación ahora impugnado (extractado en la Conclusión II.7) emitió el Auto Supremo 276 de 4 de julio de 2014, el cual anuló obrados hasta la admisión de la demanda a efectos de que se integre a Rómulo Ricardo Carrasco Altieri a la litis.

Al respecto, existen dos aspectos cuestionados por la empresa accionante, el primero, con relación a que las autoridades demandadas no se habían pronunciado respecto a si la presentación del recurso de casación de la ahora tercera interesada (extractado en la Conclusión II.5) fue presentado fuera de plazo o no, alegando que no había sido correcto haber acudido directamente ante el Notario de Fe Pública, sin haberlo hecho primero ante el Secretario de Cámara del Tribunal ad quem y luego ante otro funcionario de igual rango. Al respecto, se tiene a bien hacer notar que, de acuerdo a la Conclusión II.4 del presente fallo, por Circular 030/2008 de 28 de octubre, la Sala Plena de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dispuso la suspensión de actividades judiciales para el día sábado 1 de noviembre de 2008, para ser compensada dicha jornada el 4 y 5 de ese mes y año, indicando asimismo, que los plazos procesales se suspendían a efectos de evitar perjuicios a los litigantes. Entonces, por un lado, el día sábado 1 de noviembre de 2008 era, inicialmente, un día hábil y con tan solo dos días de anticipación a dicha fecha, se dispuso la referida suspensión, consecuentemente, se considera que al haber tomado una medida de esa naturaleza, con tan poco tiempo de anticipación, claramente se abrió la posibilidad de haber causado perjuicio a aquellos litigantes que debían presentar ese día escritos con vencimiento, pues ellos probablemente no conocieron oportunamente dicha Circular, lo que les impidió tener la posibilidad de tomar los recaudos y averiguar el domicilio del Secretario que correspondiera, es por ello, que en este caso, no es posible exigir a María del Carmen Lora Zamora presentarse primero al domicilio particular del Secretario de Cámara de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y luego al de otro Secretario y recién recurrir ante un Notario de Fe Pública, pues materialmente se crearon circunstancias que en el presente análisis no se pueden ignorar, ya que causaron una imposibilidad de actuar como la tercera interesada había planificado antes de que se determine la suspensión de actividades judiciales, siendo muy probable que acceder a la información de la dirección del Secretario de Cámara fuese imposible, causando, en dicha tercera interesa y en otras personas, una situación de inseguridad e incertidumbre, provocando mayor o menor perjuicio según el caso particular, aspecto que no se puede avalar bajo ninguna circunstancia, siendo, por ende, injusto haber esperado de dicha recurrente de casación que actuara de la manera exigida por la empresa ahora accionante. Cabe aclarar que el art. 97 del CPC.1976 (Fundamento Jurídico III.3), si bien dispone primero acudir a un Secretario, de su lectura se advierte que no es imperativo luego acudir a otro Secretario, sino que se puede acudir, posteriormente, a un Notario de Fe Pública.

En este caso, como ya se analizó antes, fue correctamente presentado el memorial de casación directamente ante un Notario de Fe Pública, por las circunstancias materiales en que se encontraba María del Carmen Lora Zamora. El cargo judicial válido es el presentado ante dicho funcionario; inclusive, tomando en cuenta que los plazos procesales fueron suspendidos, no se puede considerar que el plazo de dicha tercera interesada vencía el 1 de noviembre de 2008, sino el 4 del mismo mes y año, fecha en que se reanudaron las actividades judiciales, según la circular mencionada. Por todo ello, se advierte que el memorial de recurso de casación fue presentado el 1 de noviembre de 2008; es decir, dentro del plazo previsto por ley, el cual, se reitera, además fue prorrogado por la Circular 030/2008, hasta el 4 del mismo mes y año.

Es por ello, que no se puede exigir al Tribunal de casación un pronunciamiento expreso respecto de la presentación del recurso de casación, porque el mismo estaba dentro del plazo, si bien dicho pronunciamiento hubiera sido lo más adecuado, su omisión, no amerita disponer que se emita un nuevo Auto Supremo, conociendo que correspondía considerar el recurso de casación por haber sido el mismo presentado dentro del plazo procesal previsto por el Código adjetivo civil, tomando en cuenta además, que la falta de emisión del criterio referido no era con referencia al fondo del asunto a dilucidarse en dicha instancia, no habiendo existido para el Tribunal de casación, argumento legal para detenerse imprescindiblemente en ese aspecto. Al respecto, se advierte que el Tribunal de garantías no tomó una decisión adecuada, pues se basó en dicha omisión para dejar sin efecto el Auto Supremo 276 de 4 de julio de 2014.

El otro aspecto denunciado por el representante de El Diario S.A., consiste en que el Auto Supremo ahora impugnado había incluido en la litis a una persona que no formaba parte del litigio ordinario civil del cual emergió la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, se advierte que la contrademanda interpuesta por la sociedad antes referida, involucraba la nulidad de un documento suscrito entre María del Carmen Lora Zamora y Rómulo Ricardo Carrasco Altieri, a quien era necesario escuchar en dicho proceso ordinario, pues evidentemente él iba a ser beneficiado o perjudicado con la nulidad pretendida por la empresa ahora accionante; sin embargo, no formó parte de la litis, es por ello, que advirtiendo dicha omisión procesal, el Tribunal de casación dispuso la nulidad de obrados, a efectos de ser incluida la última persona referida en el proceso ordinario indicado. Además, la recurrente de casación precisamente denunció en su recurso que no era correcto anular un documento en el que tenía participación un tercero, entonces, el Auto Supremo resolvió esa inquietud de la recurrente, dándole la razón.

Por todo ello, este Tribunal considera que el Auto Supremo 276 de 4 de julio de 2014, fue correctamente emitido, no advirtiéndose la vulneración del debido proceso, pues respetó precisamente dicho debido proceso cuando advirtió que Rómulo Ricardo Carrasco Altieri no había sido considerado parte de un litigio en el cual se dilucidaba la nulidad de un documento en el que formaba parte sustancial, como vendedor de un bien inmueble en favor de la ahora tercera interesada.