SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2015-S3
Fecha: 01-Jul-2015
i)
Héctor Víctor Vargas Quispe por si y en representación legal de Milton, Elizabeth, Juan Eduardo y Renán Vargas Quispe, por memorial presentado el 9 de enero de 2015, cursante de fs. 125 a 127, refirió que: i) La acción de amparo constitucional fue planteada por Silveria Ordoñez Cari Vda. de Ríos, quien carece de legitimación activa, toda vez que no fue parte en el proceso de usucapión decenal; y, ii) La hoy accionante actuó en representación propia y de sus hijos, pero no acompañó poder alguno, como exige el art. 129.I de la CPE. Además de ello, la accionante solicitó al Tribunal de garantías que se le declare tutora ad lítem de su hija Josefa Ríos Ordoñez, quien padece de incapacidad intelectual, cuando para ello debió acudir ante la autoridad ordinaria llamada por ley. Por todo lo anotado, la acción debió ser declarada improcedente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la legitimación
- Fragmento 13
- III.2. De la obligación que tiene la parte accionante de acreditar de manera adecuada todo lo denunciado en el amparo constitucional
- Consiguientemente, para que los actos u omisiones denunciados sean objeto de análisis y reciban la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el recurrente o agraviado debe: i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR