SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2015-S3
Fecha: 01-Jul-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Quien en vida fuera esposo y padre, Laureano Eleodoro Ríos Serrano, tramitó ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Tarija un proceso de usucapión decenal contra Wálter Vargas Torrejón, mismo que concluyó con el acuerdo transaccional que fue homologado por el Juez de la causa, quedando ejecutoriada dicha Resolución en mayo de 1996.
Sin embargo, casi veinte años después se apersonaron al proceso los herederos del demandado Walter Vargas Torrejón, formulando dos incidentes de nulidad de obrados, los cuales fueron rechazados in limine por la Jueza de la causa mediante Resoluciones de “fs. 153 a 154 y de Fs. 242 a 243 vta.” (sic). Contra esas determinaciones se interpuso recurso de apelación, siendo resueltas por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 49/2014 de 16 de junio, por el que los Vocales ahora demandados determinaron anular obrados hasta fs. 12 vta. inclusive del expediente original, lo que implica la nulidad de todo el proceso, hasta el Auto de admisión del mismo, afectando la firmeza e inimpugnabilidad de la cosa juzgada, lo cual les ocasionó serios perjuicios, puesto que los incidentistas una vez anulado el mencionado proceso, ingresaron y avasallaron mediante vías de hecho el referido inmueble objeto del proceso.
Al dictar el referido Auto de Vista, los Vocales ahora demandados actuaron de manera ultra petita, dejando de aplicar lo previsto por los arts. 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establecen el procedimiento que se debe emplear en el caso de un incidente admitido, como es correr en traslado a la parte contraria, e incluso en el caso que hubieran cuestiones de hecho a probar, se debería abrir un plazo probatorio, lo que no ocurrió; consiguientemente, se demostró la vulneración del debido proceso dejar de cumplir normas de orden público que son de cumplimiento obligatorio, dejándoles en completo estado de indefensión y atentando además contra su derecho a la igualdad. Por otra parte, los Vocales hoy demandados, se encontraban impedidos de ingresar al análisis de fondo de los incidentes formulados, debiendo pronunciarse solo respecto de la admisión de los mismos, pero al disponer la nulidad de obrados, actuaron ultra petita y además sin competencia, resolviendo el fondo de los incidentes de nulidad, pero no consideraron que la autoridad que debería conocer una demanda de anulabilidad de un acuerdo transaccional por afectación de ganancialidad conyugal, era un juez de partido de familia, y no así un juez en lo civil.
En el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal de alzada debió limitarse a resolver la admisión o rechazo de los incidentes formulados, porque el agravio ocasionado radicó en el rechazo, no correspondiendo ingresar al análisis de fondo. Así, en el caso que los Vocales hubieran considerado que los referidos incidentes de nulidad debieron admitirse, era obligación suya ordenar que se corra el respectivo traslado a la parte contraria, además que si existían cuestiones de hecho a probar, se debió instruir que se proceda a la apertura de un plazo probatorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la legitimación
- Fragmento 13
- III.2. De la obligación que tiene la parte accionante de acreditar de manera adecuada todo lo denunciado en el amparo constitucional
- Consiguientemente, para que los actos u omisiones denunciados sean objeto de análisis y reciban la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el recurrente o agraviado debe: i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR