SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2015-S3
Fecha: 01-Jul-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo al análisis de la denuncia sobre presunta vulneración a derechos fundamentales, es necesario referirse a la legitimación activa en las acciones tutelares como expresa la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 que precede, de manera tal que quien formule la respectiva demanda sea la persona afectada por los actos ilegales u omisiones indebidas que vulneren sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo, esa persona podrá en su momento estar representada por otra que actúe a su nombre, munida de un poder notarial suficiente.
En el caso que se analiza, consta que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por Silveria Ordóñez Cari Vda. de Ríos, quien señala que actúa “en nombre propio y en representación” de sus hijos Josefa, María Rosa, Simeón y Esther Jova Ríos Ordoñez, quienes como expresa la propia accionante, son mayores de edad.
Al respecto, el art. 129.I de la CPE, textualmente indica que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente…”; empero, en el caso concreto, si la accionante pretendía representar a sus hijos mayores de edad, debió necesariamente recabar y adjuntar el correspondiente poder notarial, sin el cual no puede asumir representación legal alguna. Con relación a su hija Josefa Ríos Ordoñez, quien padece de incapacidad intelectual en un 69%, estaba obligada a tramitar la respectiva declaratoria de tutora ad litem ante la autoridad ordinaria llamada por ley, y no así solicitar al Tribunal de garantías dicho extremo, como consta en el otrosí 2° del memorial de acción de amparo constitucional, cursante de fs. 93 a 103, omitiendo de esta manera la accionante acreditar documentalmente que actuaba también en representación de sus nombrados hijos.
Consiguientemente, la presente acción será analizada únicamente con relación a los derechos de la accionante Silveria Ordóñez Cari Vda. de Ríos, quien denuncia que veinte años después de concluido el proceso de usucapión instaurado por Laureano Eleodoro Ríos Serrano contra Walter Vargas Torrejón, los herederos del demandado interpusieron incidentes de nulidad de obrados, los cuales fueron rechazados por el Juez de la causa, no obstante en apelación, los Vocales hoy demandados pronunciaron el Auto de Vista 49/2014 de 16 de junio, anulando el proceso hasta la admisión de la demanda, actuando de manera ultra petita, debiendo limitarse a determinar la legalidad o ilegalidad de las Resoluciones de rechazo dictadas por el Juez de la causa; sin embargo, el Tribunal de alzada entró a resolver el fondo de los incidentes planteados, determinando la nulidad de todo lo obrado, pese a haberse suscrito un acuerdo transaccional que fue debidamente homologado judicialmente veinte años atrás. De esa manera los Vocales demandados no aplicaron los arts. 151 y ss del CPC; además, no realizaron una adecuada fundamentación que permita comprender los motivos por los que dejaron sin efecto un proceso que cuenta con cosa juzgada.
Sin embargo, si bien la accionante expresa con claridad los antecedentes por los cuales acudió a la jurisdicción constitucional; empero, no observó la obligación que le asiste de respaldar documentalmente la denuncia formulada, tal como se expone en el Fundamento Jurídico III.2 precedente, que establece el deber que tiene la parte accionante de acreditar de manera suficiente, adecuada e idónea todos los hechos planteados como lesivos a sus derechos fundamentales, de modo tal que genere certeza en la justicia constitucional en torno a la existencia de las lesiones a derechos y/o garantías denunciados. En ese marco, si en el caso concreto la accionante observó el Auto de Vista 49/2014 pronunciado por los Vocales demandados, tenía la obligación de adjuntar los antecedentes procesales como la Resolución emitida por el Juez de instancia, por la que rechazó in limine los incidentes de nulidad planteados por los herederos de Walter Vargas Torrejón, así como el memorial en el que se interpuso recurso de apelación, ello con la finalidad de formar convicción sobre los antecedentes del mencionado Auto de Vista y conocer concretamente los puntos apelados a efectos de confrontarlos con lo resuelto por el Tribunal de alzada, elementos que adquieren mayor relevancia cuando se aduce lesión al debido proceso, como ocurre en este caso. Por otro lado, tampoco se acompañaron los actuados con referencia a las diligencias de notificación con el citado Auto de Vista, a fin de verificar si se cumplió con el principio de inmediatez, es decir si la acción fue interpuesta dentro de los seis meses siguientes; consecuentemente, la falta de la literal mencionada, imposibilita revisar de manera adecuada las actuaciones por las que aparentemente los Vocales demandados lesionaron los derechos de la accionante.
Ahora bien, en caso que la parte accionante formule una nueva acción de amparo constitucional, subsanando las omisiones señaladas, es menester aclarar que conforme establece la SCP 0783/2012 de 13 de agosto, el plazo de los seis meses quedó suspendido por la interposición de la presente acción, ello conforme al siguiente razonamiento contenido en dicho fallo: “… sucede que cuando una acción de amparo constitucional es presentada en defensa de derechos fundamentales vulnerados, la misma debe cumplir con requisitos que puedan hacer efectiva la demanda de protección. Entre estos requisitos se encuentra el de inmediatez, entendido como plazo máximo para interponer una demanda, con las particularidades que deben ser atendidas en el presente caso.
Así por ejemplo, dentro de una causa hipotética, si el último acto lesivo de derechos sucede el 3 de enero de 2010, el (la) interesado (a) tendrá seis meses para interponer su acción, es decir, hasta el 3 de julio de 2010; y, si el (la) interesado (a) presenta su acción el 3 de junio de 2010, es decir a los cinco meses, esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la legitimación
- Fragmento 13
- III.2. De la obligación que tiene la parte accionante de acreditar de manera adecuada todo lo denunciado en el amparo constitucional
- Consiguientemente, para que los actos u omisiones denunciados sean objeto de análisis y reciban la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el recurrente o agraviado debe: i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR