SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2015-S3
Fecha: 01-Jul-2015
i)
Juan Laura Chique, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 5 de mayo de 2015, cursante de fs. 53 a 55, señaló que corresponde denegar la presente acción, argumentando que: i) La querella fue presentada el 9 de julio de 2014, a plataforma y una vez ingresado a su despacho, dentro de los plazos previstos por el Reglamento de funcionamiento de plataforma de atención al público, unidad de análisis y solución temprana, se emitió el requerimiento de desestimación el 10 del mismo mes y año, conforme los arts. 55.II de la LOMP, que se encuentra debidamente motivada y fundamentada y 72, 73 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo la parte querellante -hoy accionante-, notificada el 17 de ese mes y año, no subsanando lo extrañado dentro del plazo establecido por ley, tampoco planteo recurso de impugnación o algún medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, como no acudió ante la autoridad donde se habría originado el hecho conculcador, agotadas las mismas y de persistir la lesión; recién debió acudir a la acción de amparo constitucional, en ese sentido se pronunció la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre y SCP 0641/2012 de 23 de julio; ii) El requerimiento de desestimación se emitió conforme a los antecedentes del proceso, debido a que la querella no cumplía con los requisitos legales de la carga de la prueba, al no existir una relación fáctica, clara y precisa sobre los hechos mencionados, tampoco elementos necesarios para tomar una decisión, en estos últimos tres casos se otorga el plazo de veinticuatro horas para su subsanación bajo alternativa de tenerse por no presentada, conforme dispone la última parte del parágrafo II del art. 55 de la LOMP; iii) La parte denunciante o querellante -hoy accionante-, luego de cumplir con los presupuestos establecidos en los arts. 284, 285 y 290 del CPP, puede plantear una nueva querella o denuncia, al no procederse aún a la apertura del caso y no remitirse al fiscal especializado, para que este haga conocer el inicio de investigaciones al juez de control jurisdiccional; y, iv) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio de impugnación del cual no se haya hecho uso oportuno por el principio de subsidiariedad.
Ahora bien, corresponde referirnos a la resolución de 10 de julio de 2014, mediante la cual, la autoridad demandada desestimó la querella presentada por la accionante, sustentando bajo los siguientes fundamentos: i) El comprador que figura en la minuta de 7 de enero de 2010, no es querellado; ii) Se menciona a los querellados, pero no se menciona el grado de participación de cada uno de ellos en los actos ilícitos descritos; iii) No existe prueba de que la querellante hubiese entregado papeles en blanco, y si lo hubiera hecho, como indica en diciembre de 2004, prescribe el delito de abuso de firma en blanco; iv) No señala en qué tramites hubiese firmado la querellante -hoy accionante- en blanco, existiendo duda razonable; v) En la minuta de 7 de enero de 2010, aparecen firmas de los padres de Fausto Cárdenas Ajhuacho y de la querellante -ahora accionante-, por lo que no existe vinculación contra Mery Victoria Minaya Quispe y otros; vi) Los presuntos documentos falsos no se encuentran adjuntos como elementos de prueba de convicción y que estarían siendo utilizados en estrados judiciales para diferentes tramites y así obtener beneficios ilegales para consigo mismo; y, vii) No se menciona cual el perjuicio que se le ocasionó, y otros elementos confusos, existiendo duda razonable, resolución que fue emitida al amparo del art. 55.II de la LOMP.
Al respecto, corresponde señalar que si bien el Ministerio Público tiene la facultad de desestimar querellas en el marco de sus competencias, de la lectura de la resolución reclamada, es posible advertir que sustenta la desestimación de querella, al no haberse efectuado una relación fáctica clara en su contenido y la no existencia de los elementos necesarios para tomar una decisión -prueba suficiente que sustente la querella respecto a la comisión de los delitos-, existiendo duda razonable; sin embargo, si bien se sustentó la referida resolución, ésta no otorgó el plazo establecido en el art. 55.II de la LOMP, que respecto a dichos aspectos señala: “…en estos tres últimos casos se otorgará el plazo de 24 horas para subsanarla bajo alternativa de tenerla por no presentada”; es decir, que existiendo duda razonable y al ser subsanables, previamente a emitir una resolución de desestimación, debió otorgar a la entonces querellante el plazo de veinticuatro horas, dándole la oportunidad de subsanar y aclarar la querella, bajo alternativa de tenerla por no presentada, vale decir que, se debió señalar los aspectos observados, previamente a tomar una decisión, ello en observancia al principio de acceso a la justicia y además en aplicación de la norma que rige para la desestimación de la querella.
En ese entendido, es posible concluir que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que emite una resolución que pueda afectar los derechos, debe dar la oportunidad de subsanar o aclarar las observaciones realizadas al querellante -cuando la norma así lo establezca-, por lo que, en el caso que se examina, la autoridad demandada inobservó el principio de acceso a la justicia que tienen las personas que se consideran víctimas de un delito, vulnerando los derechos de la accionante a efectos de que pueda prosperar su querella; correspondiendo por ello conceder la tutela impetrada, debiendo la autoridad demanda emitir una nueva resolución, no sin antes dar la oportunidad a la querellante de aclarar y/o subsanar la querella planteada, conforme las observaciones que se realice previamente.
Finalmente, con relación a la denuncia efectuada contra la autoridad demandada, por haber sustentado la resolución de desestimación a la querella de 10 de julio de 2014, en normativa supuestamente no adecuada a la querella, y reglamentos, manuales y resoluciones obsoletos y desactualizados, que hacen referencia a la denuncia y no así a la querella, es necesario señalar que la norma específica en la cual la autoridad demandada fundamentó dicha resolución, fue el art. 55.II de la LOMP, no correspondiendo mayor pronunciamiento al respecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 9
- la tarea que realiza el Ministerio Público, a través de las resoluciones de desestimación tiene por finalidad, evitar el hacinamiento de causas que desde la denuncia o querella no cumplan con requisitos legales pertinentes, que no planteen una relación fáctica clara en su contenido o no se encuentren sustentados por los elementos necesarios para tomar una decisión, impidiendo que el sistema procesal penal se movilice innecesariamente, ya que el proceso penal no prosperará por ausencia de los mismos, sin embargo, para dicho efecto las resoluciones de desestimación deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, observando también el derecho de acceso a la justicia, pues ante la duda razonable debe
- Fragmento 11
- 1)
- REVOCAR