SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2015-S3
Fecha: 01-Jul-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Directorio de la ANB, el 27 de julio de 2011, emitió el Auto Administrativo, a través del cual se dispuso inicio de proceso administrativo en su contra y la Agencia Despachante de Aduana “ORCADE” S.R.L., por la supuesta infracción del art. 68 inc. f) del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000 -Reglamento de la Ley General de Aduanas-; emitiendo el 28 de octubre de 2011, la Resolución RD 03-022-11, imponiéndole la sanción administrativa de revocatoria de autorización de ejercicio de actividades de despachante de aduana; determinación contra la cual el 7 de diciembre de 2011, interpuso recurso de revocatoria, que mereció la Resolución RD 03-024-11 de 29 de igual mes y año, confirmando en todas sus partes la Resolución de Directorio impugnada.
Alegó que el 19 de marzo de 2012, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, impugnando la Resolución RD 03-024-11, que fue resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia 442/2013 de 23 de octubre, declarando probada la demanda y disponiendo la nulidad de obrados hasta la Resolución RD 03-022-11, debiendo emitirse una nueva resolución sancionatoria.
En ese orden, el Directorio de la ANB, emitió la Resolución RD 03-014-14 de 27 de marzo de 2014, declarando probada la infracción prevista en el art. 68 inc. f) del DS 25870, disponiendo la revocatoria de la autorización de ejercicio de sus actividades como despachante de aduana, y de la Agencia Despachante de Aduana “ORCADE” S.R.L., determinación administrativa que impugnó el 22 de abril de igual año, interponiendo recurso de revocatoria conforme al art. 38 de la Ley General de Adunas (LGA); empero, el 21 de mayo de 2014, el Directorio ahora demandado emitió la Resolución RD 03-022-14, mediante la cual rechazó dicho recurso, confirmando en todas sus partes la Resolución RD 03-014-14.
Refirió que las autoridades demandadas emitieron la Resolución RD 03-022-14, lesionando el debido proceso en su elemento a la motivación y congruencia de las resoluciones, toda vez que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 442/2013, estableció que no era correcto que el proceso sancionador solo se limite a establecer responsabilidades, sin antes definir si existió o no una infracción, no comprobándose la existencia de tercera persona que hubiera utilizado la clave de acceso personal al sistema “SIDUNEA”, así como que no concurriría el elemento esencial previsto en el art. 68 inc. f) del DS 25870, dado que su conducta como la de la Agencia Despachante de Aduana no configuran el hecho establecido por la norma, no siendo por ello, aplicable la sanción impuesta.
Sin embargo, contrariamente a lo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la referida Sentencia 442/2013, la Resolución de Directorio mencionada, nuevamente se basó en documentos emitidos por la Gerencia Nacional de Sistemas de la ANB, que no demuestran la existencia o identificación de una tercera persona que hubiera utilizado la clave de acceso personal al sistema “SIDUNEA”, reiterando la simple afirmación realizada en un anterior memorial al respecto, por lo que se asume una presunción contra toda lógica sin tener sustento en prueba idónea.
Finalmente señaló que la Resolución RD 03-022-14, no se ajusta a las determinaciones emitidas por la Sentencia 442/2013, que tiene autoridad de cosa juzgada, incurriendo en una omisión indebida de motivación y congruencia, así como no absolvió de manera coherente ninguna de las cuestiones planteadas en el recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución RD 03-014-14, contraponiéndose totalmente a las determinaciones emitidas por la Sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo en la inobservancia del principio de congruencia, por no haber expuesto razonamiento alguno ni respondido a los fundamentos planteados, así como a través de la Resolución sancionatoria en cuestión, la ANB inhabilitó a la Agencia Despachante de Aduana que representa por más de dos años y cuatro meses, privándole del derecho al trabajo y a ejercer la prestación de servicios en despacho aduanero, con el consiguiente perjuicio económico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la denegatoria de la acción de amparo ante activación paralela del contencioso administrativo
- conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado
- es la subsidiaridad, es decir buscar esa tutela cuando hubiere agotado los medios o recursos legales dentro de proceso judicial o administrativo, permitiendo a la autoridad jurisdiccional o administrativa repare las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales en que hubiere incurrido
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así
- III.2.
- estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- CONFIRMAR