SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2015-S2

Fecha: 06-Jul-2015

el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Ahora bien, para el caso de medidas de hecho que afecten el derecho propietario de la parte accionante, la misma Sentencia Constitucional, Plurinacional estableció que: “…se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros...” (las negrillas son añadidas).

De lo precedentemente referido, y la jurisprudencia glosada en relación al caso que nos ocupa, se colige que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional ante medidas o vías de hecho, busca garantizar la vigencia del Estado de Derecho y que las personas solucionen sus controversias a través de canales institucionales, pues si la justicia constitucional asume la postura de prescindir de los principios que rigen ésta acción, es exclusivamente porque existe una lesión de derechos fundamentales en proceso de consumación, y por ende, de no permitir una tutela extraordinaria, la lesión de los derechos fundamentales podría ser inminente y generar un daño irreparable. De ahí el carácter provisional de la protección que brinda la acción de amparo constitucional, en este tipo de situaciones, correspondiendo al accionante acreditar que la misma responde a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales, en la cual la protección no puede ser pospuesta, y cuya finalidad es que cese la situación de hecho a efectos que se restablezca el orden social, transitoriamente hasta que sean las instancias jurisdiccionales o administrativas según el caso, las que resuelvan el problema de manera definitiva.

Empero, y en lo que corresponde al ejercicio del derecho de propiedad, cuando éste se ha visto afectado por medidas o vías de hecho, corresponde a la parte accionante, no solo la carga de la prueba respecto a demostrar la existencia de las indicadas medidas o vías de hecho ejercidas, sino también la titularidad de dominio del inmueble sobre el que se hubieran ejercido éstas, presupuesto o requisito sin el cual, no podría activarse la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.