SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley

En ese contexto, conviene aclarar que la exclusión de exigibilidad del cumplimiento de actos administrativos, aún cuando estos pudieran adquirir la firmeza equivalente a la cosa juzgada, deviene precisamente del texto constitucional que condiciona la activación de la presente acción tutelar, únicamente al incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley, excluyendo tácitamente su alcance respecto a los actos administrativos.

En consecuencia, de conformidad a la causal de improcedencia descrita en el art. 66.4 del CPCo, la acción de cumplimiento, no puede activarse para exigir el cumplimiento del deber omitido por una autoridad pública              -corresponda a la Administración Pública o Autonómica-, en el ejercicio de sus funciones y competencias asignadas por la Constitución y la ley, por cuanto ésta se halla facultada de conocer y resolver procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, que se halla regulados en la ley y que, en todo caso, ante la evidencia de lesión de derechos y garantías constitucionales, éstos deberán ser reclamados mediante la acción de amparo constitucional, medio idóneo y eficaz para precautelarlos.

Razonamiento que concuerda con el asumido por esta instancia mediante SC 1765/2011-R de 7 de noviembre, que diferenció entre la acción de cumplimiento y el amparo constitucional por omisión sosteniendo que la garantía del cumplimiento de la normativa: “…responde precisamente a una visión de 'construcción colectiva del Estado'…

De lo expresado precedentemente, puede establecerse una diferencia esencial entre la acción en análisis y las acciones de libertad, amparo y protección de privacidad, toda vez que estas últimas, son acciones tutelares cuyo objetivo es el resguardo a derechos fundamentales pero sin una afectación o incidencia directa en la colectividad…”, infiriéndose en consecuencia que, aún cuando a través de la acción de cumplimiento pueda tutelarse derechos, esta obedecerá la dimensión objetiva del mismo y de manera indirecta; es decir, que al exigirse el cumplimiento de la ley, se garantiza el cumplimiento de un derecho.