SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

II.7.

II.7.    Mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1233/2014 de 26 de Agosto, Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0218/2014 de 2 de junio, con los siguientes fundamentos: El art. 117 de la LGA no prevé causal eximente de responsabilidad ante el abandono de la mercancía por lo que la responsabilidad recae sobre el recurrente, quien no realizó los oficios para que la mercancía no sea declarada en abandono ni existe prueba de la presentación de mercancías para la aplicación de determinado régimen aduanero por el parte del sujeto pasivo ante la Administración Aduanera; la presentación de la declaración jurada mediante el sistema informático constituye un requisito y no una simple formalidad por lo que no podía ser obviada; no existe prueba que dentro del plazo del Depósito Temporal hubiera realizado alguna acción ante la Administración Aduanera, como la presentación de la declaración de mercancías de acuerdo a la normativa vigente, cambio de régimen o retiro de mercancía dentro de los términos correspondientes, por lo que no se puede alegar la vulneración del principio de verdad material de los hechos; la obligación por parte del sujeto pasivo de conocer y cumplir con las disposiciones legales no pueden justificar el incumplimiento de las obligaciones por el desconocimiento de la ley, ya que entre las obligaciones del despachante de aduanas que contrató estaba la de prestarle asesoramiento; el DS 1639, si bien tiene la finalidad de facilitar al consignatario la importación de su mercancía, también establece los requisitos que deben ser cumplidos para este tipo de mercancías; de acuerdo a lo establecido en los arts. 76 y 81 del Código Tributario Boliviano (CTB), las pruebas aportadas por el sujeto pasivo no lograron desvirtuar el abandono establecido por la Administración Aduanera y tampoco constituye eximente el hecho de que se le hubiera causado retrasos por culpa de terceros o por mala información en los trámites que debió realizar; la conducta de Jorge Romero Yucra, vulneró lo dispuesto por el art. 153 inc. b) de la LGA, toda vez que, no solicitó el levante de su mercancía en el plazo previsto por el art. 117 de la precitada norma (fs. 159 a 169).