SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

III.5.  Principio de informalismo administrativo

Sobre el principio de informalismo, en la SCP 0022/2015-S1 de 2 de febrero se aclaró que: “La SC 0895/2006-R de 11 de septiembre, señaló: ‘En consecuencia las normas previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo son aplicables al ámbito de la administración aduanera por ser una institución dependiente del Poder Ejecutivo, conforme lo estipula el art. 2 de la LPA. En ese orden, el administrado, de acuerdo a lo previsto por el art. 56 de la LPA que establece que los recursos administrativos proceden contra todo tipo de acto que ponga fin a una actuación administrativa, y que la persona afectada considere que lesiona sus derechos, podrá de acuerdo a lo señalado por el art. 64 de la misma Ley interponer en el plazo de diez días, recurso de revocatoria, ante la misma autoridad que dictó el acto impugnado; y contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado o afectado podrá plantear recurso jerárquico, según el precepto normativo contenido en el art. 66 de la LPA.

En ese orden de ideas, se tiene que el recurrente, agotó todos los recursos administrativos previstos por ley, habiendo incluso acudido ante el Gerente General de la Aduana, denunciando dilación injustificada en la conclusión del trámite de nacionalización de su vehículo que lo inició en febrero de 2004; y si bien efectuó dichas impugnaciones bajo la forma de peticiones ante la Administración Aduanera, no es menos cierto, que por el principio de informalismo administrativo, que rige a favor del administrado, debe admitirse la impugnación hecha por el recurrente y consecuentemente tenerse por agotados todos los recursos administrativos previstos por ley, por cuanto el principio de informalismo sostiene que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter, por lo que los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado les dé, cuando resulte indudable la impugnación del acto administrativo.

«(...) en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales; de su consagración en la Ley de Procedimiento Administrativo y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, pueden expresarse, con carácter enunciativo y no limitativo, las siguientes aplicaciones prácticas del principio de informalismo: i) no es preciso calificar jurídicamente las peticiones; ii) los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos; iii) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales; iv) la equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y v) si no consta la notificación del acto impugnado debe entenderse que el recuso ha sido interpuesto en término»’”.