SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2015-S2
Fecha: 08-Jul-2015
concedió
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 54/2014 de 26 de junio, cursante de fs. 3138 a 3144 vta., por la que, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 623, emitido por las Magistradas demandadas, ordenando que se emita uno nuevo, resolviendo el recurso de casación formulado por el BCB. Decisión sustentada en base a los siguientes fundamentos: 1) Admitida la demanda ordinaria de indemnización por enriquecimiento ilegítimo y el pago de daños y perjuicios, presentada por el BNB S.A. contra el BCB, éste la respondió negativamente, sin observar la competencia del juzgador, al amparo del art. 336 inc. 1) del CPC; y, 2) Las autoridades demandadas, pronunciaron el Auto Supremo impugnado, sin referirse al recurso de casación en el fondo y en la forma expresada por el BCB, advirtiéndose en consecuencia, la lesión del derecho al debido proceso como del acceso a la justicia; de los cuales, se da una definición en el párrafo in fine de su Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la notificación a terceros interesados dentro de la acción de amparo constitucional: Notificación por cédula a entidad pública o privada que tenga dicha calidad, exige la certeza debida de su legalidad; en cuyo mérito, a objeto de generar convicción sobre el apersonamiento del funcionario judicial a ese fin, deberá constar en la diligencia, el sello pertinente de la misma, o caso contrario, indicación escrita expresa de la negativa al respecto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso
- se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida
- por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario
- La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado
- La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.
- en cuyo caso
- En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado
- la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula
- en el supuesto de no poderse efectuar la notificación de manera personal al representante legal o máximo ejecutivo de la entidad, que en la diligencia realizada por cédula, debe constar el sello de la entidad notificada, por cuanto se entiende que, apersonado el Oficial de Diligencias a efectos de cumplir con la finalidad referida, y no resultándole viable obrar en el primer sentido, debe existir certeza fehaciente que efectivamente concurrió al lugar, lo que será cumplido con el apersonamiento del funcionario mencionado en la ventanilla o Unidad de Recepción de la entidad, o en su caso, en la Unidad de Asesoría Legal por la naturaleza de las acciones realizadas, las que imprimirán el sello respectivo de constancia en la diligencia, consignando el Oficial de Diligencias de manera escrita, una eventual negativa al respecto; circunstancias que permitirán tener convicción y certidumbre indiscutibles de la notificación al tercero interesado, en pro del ejercicio de su derecho a la defensa en la acción de amparo constitucional, asegurando su participación si así lo viera conveniente, al ser la misma potestativa y no así imperativa, conforme ya se tiene descrito.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1º
- 2º