SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2015-S2
Fecha: 08-Jul-2015
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante legal denuncia la vulneración de los derechos de la entidad bancaria accionante a la jurisdicción o acceso a la justicia y al debido proceso, en su vertiente del derecho al juez natural, denunciando que las Magistradas demandadas, pronunciaron el Auto Supremo 623 de 4 de diciembre de 2013, anulando obrados de oficio del proceso ordinario que inició el BNB S.A. contra el BCB, pidiendo la indemnización por enriquecimiento ilegítimo y pago de daños y perjuicios, ocasionados por los débitos incorrectamente efectuados en sus cuentas; sustentando su decisión -según alega- en el “errado” argumento que éstos emergían de una determinación administrativa cuya impugnación debía efectuarse en dicha vía y posteriormente mediante el proceso contencioso administrativo, por lo que, no se consideró que los citados débitos, fueron materializados como producto de acciones de hecho y arbitrarias, derivadas de la interpretación que hizo el segundo de los nombrados, en relación al contrato privado de compromiso de sindicación de cartera de 25 de junio de 1991 -al que asimiló como un contrato de asociación accidental con responsabilidad solidaria y mancomunada-, suscrito exclusivamente por el BNB S.A., el Banco de Inversión Boliviano S.A. y el BHN Multibanco S.A., sin la participación del BCB; no existiendo un acto administrativo impugnable, respaldándose la decisión asumida por el BCB, únicamente en el informe “S-JIN 1098/96”, de la Gerencia de Asuntos Legales, no siendo aplicable en consecuencia, lo dispuesto por los arts. 55 y 56 de la Ley que lo regula; en cuyo mérito, la problemática compelía ser resuelta conforme a lo previsto por el art. 316 del CPC, y no así, según los arts. 775 a 778 del Código anotado, como reflejó el Auto Supremo cuestionado, en desmedro de sus intereses.
En consecuencia, con carácter previo a verificar si tales extremos son evidentes -si correspondiere-, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; atañe advertir si es posible el estudio de fondo de la problemática planteada, dadas las denuncias de falta de notificación debida a la entidad tercera interesada, dentro de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la notificación a terceros interesados dentro de la acción de amparo constitucional: Notificación por cédula a entidad pública o privada que tenga dicha calidad, exige la certeza debida de su legalidad; en cuyo mérito, a objeto de generar convicción sobre el apersonamiento del funcionario judicial a ese fin, deberá constar en la diligencia, el sello pertinente de la misma, o caso contrario, indicación escrita expresa de la negativa al respecto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso
- se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida
- por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario
- La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado
- La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.
- en cuyo caso
- En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado
- la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula
- en el supuesto de no poderse efectuar la notificación de manera personal al representante legal o máximo ejecutivo de la entidad, que en la diligencia realizada por cédula, debe constar el sello de la entidad notificada, por cuanto se entiende que, apersonado el Oficial de Diligencias a efectos de cumplir con la finalidad referida, y no resultándole viable obrar en el primer sentido, debe existir certeza fehaciente que efectivamente concurrió al lugar, lo que será cumplido con el apersonamiento del funcionario mencionado en la ventanilla o Unidad de Recepción de la entidad, o en su caso, en la Unidad de Asesoría Legal por la naturaleza de las acciones realizadas, las que imprimirán el sello respectivo de constancia en la diligencia, consignando el Oficial de Diligencias de manera escrita, una eventual negativa al respecto; circunstancias que permitirán tener convicción y certidumbre indiscutibles de la notificación al tercero interesado, en pro del ejercicio de su derecho a la defensa en la acción de amparo constitucional, asegurando su participación si así lo viera conveniente, al ser la misma potestativa y no así imperativa, conforme ya se tiene descrito.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1º
- 2º