SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que el representante legal de la entidad bancaria accionante, denuncia la vulneración de los derechos de ésta a la jurisdicción o acceso a la justicia y al debido proceso en su vertiente del derecho al juez natural, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.

En ese orden, conforme al detalle efectuado en las Conclusiones y a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, este Tribunal concluye, no ser viable efectuar el estudio de fondo de la problemática planteada, debiendo procederse a anular obrados del trámite de la acción de amparo constitucional de exégesis, de acuerdo a la subregla inserta en el inc. 6) de la SCP 0137/2012, por las siguientes razones:

El representante legal del BNB S.A., planteó la demanda tutelar analizada, el 4 de junio de 2014, señalando como institución tercera interesada, al BCB, representada legalmente por su Presidente a.i., Marcelo Zabalaga Estrada, consignando como domicilio para proceder a su notificación, el situado en la calle Ayacucho esquina Mercado, edificio del BCB, “oficina de la Presidencia”, de La Paz. Diligencia que, de acuerdo a la Conclusión II.10, se habría efectuado el 20 de junio de 2014, a horas 18:00, consignando haberse notificado a la entidad bancaria estatal aludida, con el exhorto suplicatorio relativo a la presente garantía constitucional mediante cedulón, dejado en el domicilio antes citado, en presencia de testigo de actuación.

Respecto a dicha diligencia, el BCB, a través de memorial presentado a este Tribunal Constitucional Plurinacional, descrito en el punto I.2.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, indicó mediante sus representantes legales que, no asumió conocimiento de la misma, alegando que tuvo conocimiento de la acción de amparo constitucional en examen, en forma posterior a su consideración y resolución, revisando la página web de este Tribunal de Constitucional Plurinacional; por lo que, impugnó su falta de notificación legal, pese a tener la calidad de tercero interesado, al ser parte demandada dentro del proceso ordinario que motivó la interposición de la garantía constitucional, por lo que, se habría vulnerado su derecho a la defensa, consagrado por el art. 115.II de la Ley Fundamental.

Ahora bien, de la revisión de la diligencia efectuada por la Oficial de Diligencias de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Beatriz Arismendy Ramírez -Conclusión II.10- ; este Tribunal concluye, ser evidentes las denuncias efectuadas por el BCB, tomando en cuenta que en la diligencia referida, no consta sello de recepción alguno de dicha entidad, lo que ciertamente afectó su derecho a la defensa, al no generarse la convicción y certeza suficientes de la efectiva realización de la diligencia anotada; siendo viables en este punto, se reitera, los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, en el que se estableció que, respecto a las notificaciones a entidades públicas o privadas en calidad de terceras interesadas, en caso de no encontrarse al representante legal de las mismas para su notificación personal, procede la notificación por cédula, debiendo acreditarse en la diligencia respectiva, el sello pertinente o constancia escrita expresa sobre una eventual negativa al respecto; circunstancia que permitirá tener la certidumbre ineludible de haberse obrado en dicho sentido.

En este orden, debe considerarse que, no obstante que en el proceso principal que motivó el planteamiento de la presente acción de defensa, las notificaciones efectuadas al BCB, se realizaron en el domicilio situado en la calle Ayacucho esquina Mercado, en el edificio del BCB, conforme se advierte de las Conclusiones II.3 y II.6, teniéndose como constancia el sello respectivo de la entidad notificada en su Unidad de Asesoría Jurídica, acreditándose así ese actuado legal; aquello no aconteció en el caso de autos, en el que, no costa sello alguno que permita verificar la legalidad de la diligencia realizada, pese a que, en la fecha en que se efectuó la notificación -20 de junio de 2014-, el BCB, se encontraba aplicando el horario continuo de trabajo en dos turnos, de 8:30 a 16:30 y de 10:30 a 18:30, realizándose la diligencia por cédula a horas 18:00, horario en el que, de acuerdo al informe glosado en la Conclusión II.11 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encontraban presenten funcionarios de Presidencia, así como de las Unidades de Asuntos Legales y de Correspondencia. Lo expuesto, motiva que este Tribunal, se reitera, no tenga certeza sobre la notificación realizada al BCB, aspecto que debió ser observado por el Tribunal de garantías, regularizando el procedimiento, más aún si, el BNB S.A., como impetrante de tutela en la acción constitucional, tuvo el cuidado necesario de indicar debidamente el domicilio en el que debía ser notificado el BCB, como tercero interesado.

En mérito a lo expresado, constituyendo lo descrito un error del Tribunal de garantías, que no cumplió debidamente su labor, con el consiguiente perjuicio para la parte accionante, quien activó su acción con la intención de obtener la tutela de sus derechos presuntamente vulnerados en sede constitucional; resultan aplicables, se repite, los razonamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, debiendo procederse a la nulidad de obrados, al no advertirse la presencia de ninguna de las excepciones descritas en la SCP 2040/2013, para obviar la nulidad referida y poder ingresar a debatir la problemática planteada; siendo claro que en el caso, era inexcusable la notificación al BCB, al ser posible la eventual afectación o alteración de sus derechos, como emergencia de la consideración y resolución de la acción de amparo constitucional interpuesta emergente de un proceso ordinario en el que intervino como parte demandada, no pudiendo quedar indiferente por ende, este Tribunal ante la evidencia incontrovertible de la falta de notificación que provocó que la entidad aludida, no pudiera asistir a la audiencia de amparo constitucional si lo hubiera estimado conveniente, siendo que su intervención es potestativa y no así obligatoria, en el marco de lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.