SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

en el supuesto de no poderse efectuar la notificación de manera personal al representante legal o máximo ejecutivo de la entidad, que en la diligencia realizada por cédula, debe constar el sello de la entidad notificada, por cuanto se entiende que, apersonado el Oficial de Diligencias a efectos de cumplir con la finalidad referida, y no resultándole viable obrar en el primer sentido, debe existir certeza fehaciente que efectivamente concurrió al lugar, lo que será cumplido con el apersonamiento del funcionario mencionado en la ventanilla o Unidad de Recepción de la entidad, o en su caso, en la Unidad de Asesoría Legal por la naturaleza de las acciones realizadas, las que imprimirán el sello respectivo de constancia en la diligencia, consignando el Oficial de Diligencias de manera escrita, una eventual negativa al respecto; circunstancias que permitirán tener convicción y certidumbre indiscutibles de la notificación al tercero interesado, en pro del ejercicio de su derecho a la defensa en la acción de amparo constitucional, asegurando su participación si así lo viera conveniente, al ser la misma potestativa y no así imperativa, conforme ya se tiene descrito.

En este punto, teniendo el BCB, la calidad de tercero interesado en la presente acción tutelar, al ser el mismo, parte demandada dentro del proceso ordinario que motivó su interposición por el BNB S.A.; compele determinar la forma de notificación a las entidades de derecho público o privado, en los supuestos en que sean éstas las que tengan la calidad antes anotada. En ese mérito, se tiene que conforme a la jurisprudencia detallada supra, la citación o notificación al tercero con interés legítimo en la acción de amparo constitucional, puede ser personal o por cédula, en el último domicilio procesal fijado por el interesado en el proceso principal, el cuál debe ser consignado por el accionante en su demanda tutelar; siendo ineludible en el supuesto de no poderse efectuar la notificación de manera personal al representante legal o máximo ejecutivo de la entidad, que en la diligencia realizada por cédula, debe constar el sello de la entidad notificada, por cuanto se entiende que, apersonado el Oficial de Diligencias a efectos de cumplir con la finalidad referida, y no resultándole viable obrar en el primer sentido, debe existir certeza fehaciente que efectivamente concurrió al lugar, lo que será cumplido con el apersonamiento del funcionario mencionado en la ventanilla o Unidad de Recepción de la entidad, o en su caso, en la Unidad de Asesoría Legal por la naturaleza de las acciones realizadas, las que imprimirán el sello respectivo de constancia en la diligencia, consignando el Oficial de Diligencias de manera escrita, una eventual negativa al respecto; circunstancias que permitirán tener convicción y certidumbre indiscutibles de la notificación al tercero interesado, en pro del ejercicio de su derecho a la defensa en la acción de amparo constitucional, asegurando su participación si así lo viera conveniente, al ser la misma potestativa y no así imperativa, conforme ya se tiene descrito.

Finalmente, cabe referirse a lo establecido en la SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, en sentido que este Tribunal: “…también determinó excepciones para evitar la nulidad de obrados o denegar la tutela por falta de identificación o notificación al tercero interesado cuando la misma no se justifica en mérito a la ponderación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia; puesto que la sentencia constitucional a pronunciarse no afectaría derechos o intereses de las partes, ya sea porque: a) Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela; b) Se aplicará alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción; o, c) La concesión de la tutela no irá en desmedro de los derechos e intereses del tercero interesado (SC 0178/2011 de 11 de marzo)…”. Entendiéndose de lo señalado que, sólo en dichos casos no es viable determinar la nulidad de obrados, siendo que aquello resultaría innecesario; no obstante, es obligatoria, en contextos en que se provoque una indefensión absoluta a los terceros con interés legítimo en una situación injusta de cosas, respecto a lo que este Tribunal no puede quedar indiferente; siendo ineludible mencionar también que son los jueces y tribunales de garantías, quienes en forma previa deben identificar desde un inicio las acciones u omisiones, que podrían ocasionar en un futuro una nulidad e impedir la tramitación, desarrollo y resolución normal de una acción tutelar; compeliendo a este Tribunal advertir aquello, si pese a dicha obligación, los jueces y tribunales de garantía aludidos, no obran conforme a la jurisprudencia ampliamente glosada en el presente Fundamento Jurídico.