SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones por parte de la empresa “Foresta S.R.L.”, y a la falta de cancelación del crédito al BCB por el Banco Sur en Liquidación, entidad bancaria constituida por la fusión del Banco de Inversión Boliviano S.A., el Banco Industrial y el Banco Ganadero del Beni S.A., primero nominado como Banco Líder al Banco de Inversión Boliviano S.A.; el BCB, procedió mediante una acción de hecho, “completamente” arbitraria y sin que exista justo motivo, a debitar de la cuenta del Banco que representa, las cuotas que correspondían ser pagadas por el Banco Sur en Liquidación; actuación que no derivó de un acto administrativo, sino que emergió, reitera, de actos de hecho y arbitrarios, razón por la que, tanto la entidad bancaria afectada como la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF) -hoy Autoridad de Supervisión y Fiscalización del Sistema Financiero (ASFI)-, la observaron, pidiendo la reversión de los débitos efectuados.

Como consecuencia de la reiterada negativa del BCB, a revertir los débitos indebidos realizados en la cuenta corriente del BNB S.A., afectando su patrimonio, producto de una injusta e ilegal interpretación del contrato privado de compromiso de sindicación de cartera, suscrito sin la participación del BCB; en observancia al art. 316 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece que todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite se sustanciará y resolverá en la vía ordinaria, la entidad bancaria que representa, planteó el 23 de abril de 2002, demanda ordinaria contra la entidad anotada, a fin de lograr la indemnización correspondiente por enriquecimiento ilegítimo y el pago de daños y perjuicios; causa que radicó en el Juzgado Sexto de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, cuya titular, dictó la Sentencia 81/2007 de 30 de marzo, declarándola probada; decisión que fue recurrida de apelación por el BCB, pronunciando la Sala Civil Primera del Tribunal de Justicia del mismo departamento, el Auto de Vista 179/2008 de 10 de junio, confirmándola en parte, únicamente en cuanto a la devolución de los débitos efectuados, sin lugar al pago de daños y perjuicios, además de otras pretensiones. Fallo contra el que a su vez, se formuló recurso de casación en el fondo y la forma.

Indica que, esos antecedentes son necesarios en su exposición para comprender el motivo central en el que basa su demanda tutelar, pues dieron origen al Auto Supremo 623 de 4 de diciembre de 2013, cuestionado mediante la presente garantía constitucional, por haber vulnerado -según aduce-, el debido proceso en su vertiente del derecho al juez natural al anular obrados de oficio, con el “errado” argumento que los débitos cuestionados, provenían de una determinación administrativa cuyo cuestionamiento debía realizarse por dicha vía y finalmente, a través del proceso contencioso administrativo; o que, el compromiso de sindicación de cartera, constituía un contrato administrativo, cuyas emergencias no respondían al conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

Conforme a la relación de hechos ampliamente glosada, se demostraría que la controversia existente entre el Banco que representa y el BCB, no emergió de un acto administrativo del segundo de los nombrados, sino exclusivamente de una interpretación realizada por el BCB, respecto a los efectos del contrato privado de compromiso de sindicación de cartera, asimilado a uno de asociación accidental del que derivaría de las partes una responsabilidad solidaria y mancomunada; lo que acreditaría que los débitos retirados respondieron no a un acto administrativo, sino a acciones de hecho y arbitrarias, por lo que, el Auto Supremo no podía anular obrados, señalando que correspondía resolver la controversia mediante los procesos descritos en los arts. 775 y 778 del CPC, al no presentarse los presupuestos que ambas normas jurídicas prevén como requisitos de procedencia a dicho efecto. En ese orden, aclara que, la vía administrativa no está abierta para acciones de hecho que no constituyen actos administrativos contenidos en una resolución que pueda ser impugnable; así, resalta que, el Auto Supremo 623, ante la inexistencia de una decisión susceptible de cuestionamiento, sólo hizo referencia al informe “S-JIN 1098/96”, de la Gerencia de Asuntos Legales del BCB, mismo que al ser de uso y carácter interno, no podía ser objeto de impugnación al no constituir un acto administrativo de acuerdo a lo sustentado por la Resolución Jerárquica del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI) de 17 de octubre de 2007; en razón a ello, tampoco eran aplicables los arts. 55 y 56 de la Ley del BCB, como lo afirmó el fallo demandado de vulneratorio de los derechos fundamentales de la entidad bancaria que representa.

Finaliza señalando que, en la contestación del proceso ordinario instaurado por el BNB S.A., el BCB, no hizo mención alguna a la existencia de una cuestión de carácter administrativa que impidiera el decurso de la causa; así tampoco, a algún contrato diferente o distinto al contrato privado de compromiso de sindicación de cartera, lo que acreditaría ciertamente que, no derivó de un contrato celebrado entre el BCB y la entidad accionante.