SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2015-S2
Fecha: 08-Jul-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones por parte de la empresa “Foresta S.R.L.”, y a la falta de cancelación del crédito al BCB por el Banco Sur en Liquidación, entidad bancaria constituida por la fusión del Banco de Inversión Boliviano S.A., el Banco Industrial y el Banco Ganadero del Beni S.A., primero nominado como Banco Líder al Banco de Inversión Boliviano S.A.; el BCB, procedió mediante una acción de hecho, “completamente” arbitraria y sin que exista justo motivo, a debitar de la cuenta del Banco que representa, las cuotas que correspondían ser pagadas por el Banco Sur en Liquidación; actuación que no derivó de un acto administrativo, sino que emergió, reitera, de actos de hecho y arbitrarios, razón por la que, tanto la entidad bancaria afectada como la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF) -hoy Autoridad de Supervisión y Fiscalización del Sistema Financiero (ASFI)-, la observaron, pidiendo la reversión de los débitos efectuados.
Como consecuencia de la reiterada negativa del BCB, a revertir los débitos indebidos realizados en la cuenta corriente del BNB S.A., afectando su patrimonio, producto de una injusta e ilegal interpretación del contrato privado de compromiso de sindicación de cartera, suscrito sin la participación del BCB; en observancia al art. 316 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece que todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite se sustanciará y resolverá en la vía ordinaria, la entidad bancaria que representa, planteó el 23 de abril de 2002, demanda ordinaria contra la entidad anotada, a fin de lograr la indemnización correspondiente por enriquecimiento ilegítimo y el pago de daños y perjuicios; causa que radicó en el Juzgado Sexto de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, cuya titular, dictó la Sentencia 81/2007 de 30 de marzo, declarándola probada; decisión que fue recurrida de apelación por el BCB, pronunciando la Sala Civil Primera del Tribunal de Justicia del mismo departamento, el Auto de Vista 179/2008 de 10 de junio, confirmándola en parte, únicamente en cuanto a la devolución de los débitos efectuados, sin lugar al pago de daños y perjuicios, además de otras pretensiones. Fallo contra el que a su vez, se formuló recurso de casación en el fondo y la forma.
Indica que, esos antecedentes son necesarios en su exposición para comprender el motivo central en el que basa su demanda tutelar, pues dieron origen al Auto Supremo 623 de 4 de diciembre de 2013, cuestionado mediante la presente garantía constitucional, por haber vulnerado -según aduce-, el debido proceso en su vertiente del derecho al juez natural al anular obrados de oficio, con el “errado” argumento que los débitos cuestionados, provenían de una determinación administrativa cuyo cuestionamiento debía realizarse por dicha vía y finalmente, a través del proceso contencioso administrativo; o que, el compromiso de sindicación de cartera, constituía un contrato administrativo, cuyas emergencias no respondían al conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
Conforme a la relación de hechos ampliamente glosada, se demostraría que la controversia existente entre el Banco que representa y el BCB, no emergió de un acto administrativo del segundo de los nombrados, sino exclusivamente de una interpretación realizada por el BCB, respecto a los efectos del contrato privado de compromiso de sindicación de cartera, asimilado a uno de asociación accidental del que derivaría de las partes una responsabilidad solidaria y mancomunada; lo que acreditaría que los débitos retirados respondieron no a un acto administrativo, sino a acciones de hecho y arbitrarias, por lo que, el Auto Supremo no podía anular obrados, señalando que correspondía resolver la controversia mediante los procesos descritos en los arts. 775 y 778 del CPC, al no presentarse los presupuestos que ambas normas jurídicas prevén como requisitos de procedencia a dicho efecto. En ese orden, aclara que, la vía administrativa no está abierta para acciones de hecho que no constituyen actos administrativos contenidos en una resolución que pueda ser impugnable; así, resalta que, el Auto Supremo 623, ante la inexistencia de una decisión susceptible de cuestionamiento, sólo hizo referencia al informe “S-JIN 1098/96”, de la Gerencia de Asuntos Legales del BCB, mismo que al ser de uso y carácter interno, no podía ser objeto de impugnación al no constituir un acto administrativo de acuerdo a lo sustentado por la Resolución Jerárquica del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI) de 17 de octubre de 2007; en razón a ello, tampoco eran aplicables los arts. 55 y 56 de la Ley del BCB, como lo afirmó el fallo demandado de vulneratorio de los derechos fundamentales de la entidad bancaria que representa.
Finaliza señalando que, en la contestación del proceso ordinario instaurado por el BNB S.A., el BCB, no hizo mención alguna a la existencia de una cuestión de carácter administrativa que impidiera el decurso de la causa; así tampoco, a algún contrato diferente o distinto al contrato privado de compromiso de sindicación de cartera, lo que acreditaría ciertamente que, no derivó de un contrato celebrado entre el BCB y la entidad accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la notificación a terceros interesados dentro de la acción de amparo constitucional: Notificación por cédula a entidad pública o privada que tenga dicha calidad, exige la certeza debida de su legalidad; en cuyo mérito, a objeto de generar convicción sobre el apersonamiento del funcionario judicial a ese fin, deberá constar en la diligencia, el sello pertinente de la misma, o caso contrario, indicación escrita expresa de la negativa al respecto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso
- se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida
- por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario
- La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado
- La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.
- en cuyo caso
- En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado
- la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula
- en el supuesto de no poderse efectuar la notificación de manera personal al representante legal o máximo ejecutivo de la entidad, que en la diligencia realizada por cédula, debe constar el sello de la entidad notificada, por cuanto se entiende que, apersonado el Oficial de Diligencias a efectos de cumplir con la finalidad referida, y no resultándole viable obrar en el primer sentido, debe existir certeza fehaciente que efectivamente concurrió al lugar, lo que será cumplido con el apersonamiento del funcionario mencionado en la ventanilla o Unidad de Recepción de la entidad, o en su caso, en la Unidad de Asesoría Legal por la naturaleza de las acciones realizadas, las que imprimirán el sello respectivo de constancia en la diligencia, consignando el Oficial de Diligencias de manera escrita, una eventual negativa al respecto; circunstancias que permitirán tener convicción y certidumbre indiscutibles de la notificación al tercero interesado, en pro del ejercicio de su derecho a la defensa en la acción de amparo constitucional, asegurando su participación si así lo viera conveniente, al ser la misma potestativa y no así imperativa, conforme ya se tiene descrito.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1º
- 2º