SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2015-S3

Fecha: 22-Jul-2015

1)

La parte accionante, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción; asimismo, agregó que: 1) La tutela inmediata se justifica dado que si acudieran a la vía ordinaria civil, eso llegaría a durar dos años, lo que generaría incertidumbre respecto a su situación; y, 2) Se está accionando contra las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, debido a que estas autoridades están pretendiendo ser sorprendidas por los particulares demandados que están intentando un trámite de anexión del pasaje y que viene a ser un trámite signado bajo el número 215/2014, intentando normalizar un derecho propietario que ya está regularizado a su favor y cuenta con Resolución Técnica Administrativa 649/06, además que los funcionarios de dicho Gobierno evidenciaron las acciones de hecho sobre el pasaje.

Cecilio Ronald Rojas Mejía, Director del Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo a través de su abogado, en audiencia, señaló que: 1) El Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo como tal no estaría impidiendo el ingreso o el tránsito por el pasaje; 2) El trámite de anexión iniciado por los demandados se encuentra a la fecha paralizado debido a que existe un proceso de reposición al no constar en archivo las autorizaciones, planos y demás documentos sobre esos predios; y, 3) La problemática debe ser de conocimiento exclusivo de la justicia ordinaria y definir la existencia o no del pasaje en base al art. 1280 del Código Civil (CC).

En ese sentido, de la revisión de antecedentes se advierte que los planos y las fotografías adjuntas al expediente muestran que la vivienda del accionante se encuentra en una situación de enclaustramiento; es decir, se trata de una servidumbre de paso, constituyendo el pasaje peatonal de 2 m, la vía de ingreso o salida hacia el inmueble de los accionantes. De ahí, que las obstrucciones realizadas por las personas demandadas de dejar sin ingreso ni salida a la familia de los accionantes, permite realizar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional a fin de brindar una protección provisional mientras el conflicto sea resuelto ante la jurisdicción ordinaria, por cuanto se acreditaron los siguientes extremos: 1) El Testimonio 343/2013 de 27 de marzo, muestra que María Elena Mancilla Quispe transfirió un inmueble a favor de Raúl Albeto Rojas Rodríguez y Karla Carrillo Tórrez -ahora accionantes-, junto al inmueble un pasaje de salida de 2 m de largo; derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en DD.RR. conforme la matrícula computarizada 3.09.1.01.0005449, que es corroborado por los planos aprobados por la entonces Alcaldía Municipal (fs. 4, 23 y 98); y, 2) Las placas fotográficas (Conclusión II.2.), evidencian que dicho pasaje fue llenado con diferentes objetos que obstruyen el paso, inclusive se verifica que existe un vehículo en el interior, es así que como bien indica el informe técnico pericial de 15 de enero de 2014 (Conclusión II.4.), ese pasaje se encuentra ocupado como depósito del propietario del lote 2, impidiendo así el libre acceso al lote 3, medidas que además fueron acreditadas por funcionarios de dicho Gobierno Municipal conforme señala el informe D.A.U./A.R.Q./INF 80/2015, corriente de fs. 99 a 103, en el que además se incluye fotográficas de la instalación de un cerco de madera que en definitiva no permite el paso por dicho pasaje peatonal.

Bajo ese contexto, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2., así como la inmediatez en la protección de los derechos descritos en el Fundamento Jurídico III.1. -ambos del presente fallo constitucional-; por ende, corresponde brindar la protección solicitada.