SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2015-S2
Fecha: 04-Jul-2015
sin perjuicio de disponerse las medidas necesarias para evitar que el hecho produzca mayores consecuencias
Es competente para imponer sanciones, suspenderlas o dar por cumplida su aplicación, sustituirla por otra más leve, el Director del establecimiento penitenciario. La resolución de la sanción debe ser fundamentada, previa audiencia en la que se escuchará la acusación y la defensa del presunto infractor; las sanciones por faltas graves y muy graves serán apelables ante Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de su notificación, sin recurso ulterior (arts. 122 y 123 de la LEPS). Las sanciones serán cumplidas una vez ejecutoriadas, sin perjuicio de disponerse las medidas necesarias para evitar que el hecho produzca mayores consecuencias (art. 125 LEPS).
Ahora bien, el sentido teleológico de la última parte del art. 125 de la LEPS, que establece: “…sin perjuicio de disponerse las medidas necesarias para evitar que el hecho produzca mayores consecuencias”, refiere a la imposición de una sanción preventiva que puede o debe adoptarse, ante la posibilidad de que el hecho generador, acarree un mayor perjuicio o en su defecto corra el riesgo de ser tergiversado o alterado en su esencia; lo que no implica que la medida a ser impuesta adquiera la calidad de una sanción penal, por cuanto la misma, obedece únicamente a garantizar el correcto desenvolvimiento de los privados de libertad dentro del recinto y, posee en consecuencia, la calidad de una sanción netamente administrativa de urgencia.
En este contexto, las medidas preventivas y de urgencia, de carácter sancionatorio, dentro de un recinto penitenciario deberán aplicarse cuando a través de ellas se trate de impedir la agravación de un hecho sancionable, o cuando existan actos de violencia entre internos o a otras personas y cosas; y, cuando se observe renuencia de aquellos al cumplimiento de instrucciones emanadas por el Director y/ personal, conforme a la clasificación de faltas establecida en los arts. 128 a 130 de la LEPS.
Ahora bien, la imposición de toda sanción, de acuerdo a los artículos precedentemente glosados, en armonía con el principio de proporcionalidad, obedece a la gravedad de la falta, es por eso que, ante una infracción de menor relevancia, el castigo será más leve; y, ante un acto de proporciones mayúsculas, la sanción se agrava. Entonces, concluimos señalando que, las medidas disciplinarias de urgencia adoptadas dentro de un recinto penitenciario por el Director o Gobernador del mismo, tiene por finalidad esencial evitar mayores consecuencias del acto generador o impedir que a causa de este, se ponga en riesgo la seguridad y la convivencia pacífica y ordenada de los internos, no pudiendo equipararse a una sanción penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sanciones disciplinarias dentro del régimen penitenciario y su finalidad
- Artículo 133.- (SANCIONES POR FALTAS MUY GRAVES).
- sin perjuicio de disponerse las medidas necesarias para evitar que el hecho produzca mayores consecuencias
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1. La determinación de remitirla a celdas de aislamiento, asumida por la Jefa de Seguridad del Centro de Orientación Femenina Obrajes de La Paz
- 2. Respecto a la actuación de la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes
- 2º CONCEDER