SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2015-S3

Fecha: 22-Jul-2015

1)

Yván Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) Se presentó Resolución de imputación formal contra el ahora accionante el 13 de abril de 2013, por lo que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento mediante Resolución 193/2013 de 21 de abril, dispuso su detención preventiva, ante la concurrencia de la previsión de los arts. 233 inc. 1), 234 inc. 1) y 2), y 235 inc. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndose recusado jueces y excusado otros, presentándose acusación formal el 18 de noviembre de 2013, interponiéndose una recusación el 3 de abril de 2014 en su contra, siendo resuelta por el Auto de Vista 331/2014 de 31 de octubre, dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz rechazando la misma, devolviéndole la causa el 21 de enero de 2015, tal como cursa en el oficio 06/2015 de 9 de enero, emitido por su colega Jorge Castillo Muñoz, asumiendo control jurisdiccional el 21 de enero de 2015, fecha en la que el accionante le solicitó salidas medicas de urgencia, pidiendo en los otrosíes de dicho memorial que se pronuncie respecto a la “SCP 41/2014 de 10 de noviembre”, referente al traslado a centros médicos por ciento cincuenta días para tratamientos nutricionales, emitiendo así una providencia el 23 de igual mes y año señalando audiencia de modificación de medidas cautelares para el 29 del indicado mes y año, misma que fue suspendida por la inasistencia del imputado, por lo que señaló una nueva para el 18 de febrero de 2015; 2) Cumplió lo ordenado por la referida “SC 41/2014”, que confirmó en parte la Resolución 38/2014 emitida por el Juez de garantías, el cual concedió la tutela disponiendo que en el plazo de dos días hábiles se resuelva en forma positiva o negativa la solitud efectuada por memorial de 30 de abril de 2014, respecto a su traslado con escoltas de ley por ciento cincuenta días al domicilio de la zona Achumani, habiéndose pronunciado negativamente el 18 de febrero en la audiencia de medidas cautelares; 3) El accionante denuncia que no consideró certificados presentados en la audiencia referida; sin embargo, de la lectura del acta de esa audiencia se puede advertir que el nombrado no presentó toda la prueba que señala haber presentado en dicha audiencia, por lo que se pronunció en base a lo que tenía, sin que por lo menos se haya mencionado el número de la foja en la cual se encontraba ni el cuerpo del expediente, además el certificado expedido por los miembros del Penal señala que dicho Centro no tiene las condiciones para su tratamiento; empero, no dice nada respecto a que se debe internar ciento cincuenta días, pronunciamiento efectuado en la Conclusión 6, habiéndole presentado además un Instructivo que no tiene nada que ver con el accionante, ya que éste se refiere a adultos mayores, y la parte contraria presentó un certificado médico forense en fotocopia mismo que fue valorado, realizando un análisis integral de cada uno de los elementos y las Sentencias Constitucionales producidas, mismas que se referían a salidas medicas solicitadas, las cuales no le fueron negadas, además nadie dudó que esté enfermo; 4) En base a la SC 1768/2004-R de 11 de noviembre, ratificada por la SC 164/2011-R, señala que todo certificado médico puede ser presentado pero necesariamente debe ser refrendado por un Médico Forense, caso contrario carece de validez, es decir, no es idóneo, por lo que en ese sentido indicó que el certificado emitido por el médico del Penal de San Pedro, no es idóneo en su contenido por cuanto no está homologado por el Médico Forense; 5) Los oficios que solicitó el accionante fueron recogidos, menos el que requirió al médico forense que indique si el nombrado tiene alguna enfermedad terminal o si está en peligro de muerte, por lo que no entiende el motivo por el cual no quiere someterse a un análisis médico forense; y, 6) Lo que el accionante pide a través de esta acción tutelar ya fue objeto de un pronunciamiento constitucional en la SCP 0041/2014 de 3 de enero y cuya consecuencia el 18 de febrero de 2015 cumplió con dicha resolución, habiéndose pronunciado en forma negativa, y emitir la misma en base a los elementos que fueron producidos en audiencia, habiendo planteado el nombrado recurso de reposición en la fecha indicada, el cual fue declarado no ha lugar el 20 del citado mes y año, con el que fue notificado en forma personal en el Penal de San Pedro el 5 de marzo de igual año a horas 09:00 para presentar su recurso de apelación, recurso del cual hasta la fecha no hizo uso.     

El accionante alega como lesionados sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad, toda vez que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal: 1) En audiencia de 18 de febrero de 2015, rechazó su solicitud de traslado a su domicilio por ciento cincuenta días para que realice un tratamiento medicamentoso como alimenticio, recomendado a través del informe Médico del Penal de San Pedro, con el argumento que dicho informe carecería de idoneidad, y en forma contradictoria dio credibilidad a una fotocopia presentada por la parte contraria; 2) En dicha audiencia se tramitó una de sus solicitudes de traslado para una valoración médica a NEURO CENTER Santa Cruz, misma que fue negada, lo que empeoraría su delicado estado de salud; y, 3) No efectivizó su petitorio respecto a una valoración por el médico forense del IDIF. Así también, respecto al Juez Noveno de la misma materia señaló que: i) No remitió el cuaderno procesal por más de un mes, lo que lo dejó sin control jurisdiccional; y, ii) Exigió mayores elementos para pronunciarse respecto al mencionado traslado de ciento cincuenta días para instaurarse el tratamiento referido.