SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0808/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0808/2015-S2

Fecha: 21-Jul-2015

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica Oruro, constituida en Tribunal de garantías a través de la Resolución 32/2014 de 23 de diciembre, cursante de fs. 203 a 205 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del proveído 24-00645-14; y, que la entidad demandada a través de sus personeros legales pronuncien uno nuevo, observando el lineamiento de las Sentencias Constitucionales glosadas y dando respuesta a los planteamientos expuestos en el incidente de nulidad suscitado por Mariela Beatriz Careaga Chire, en representación de la COMIBOL; con los siguientes fundamentos: a) Los sujetos procesales tienen la condición de servidores públicos y remitiéndose a la evidencia producida a través de los elementos de prueba de ambas partes, se establece plenamente que mediante proveído 24-00645-14, el SIN vulneró el debido proceso en su componente a la fundamentación debidamente motivada, cuando en atención a los fundamentos que expone la incidentista Mariela Beatriz Careaga Chire, refiriéndose a la nulidad del mandamiento de embargo, no responde de modo alguno respecto de la calidad de los bienes inmuebles embargados; es decir, en cuanto al derecho constituido o no, en favor de la “Corporación Minera de Bolivia-Empresa Metalúrgica Vinto”, a la inembargabilidad de los inmuebles ya descritos, en función a qué aspectos de hecho y de derecho se consideró y rechazó la nulidad del embargo; no se advierte una valoración de los antecedentes y elementos de prueba que cursan en el proceso; b) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la garantía al debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación de las resoluciones, significa que toda autoridad que conozca de un reclamo o solicitud y dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, siendo necesario exponer los hechos establecidos si la problemática lo exige, de manera que el justiciable a tiempo de conocer la decisión del juzgador la comprenda; pues, la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, debe dejar pleno convencimiento a las partes de que se actuó no sólo de acuerdo a las normas sustantivas procesales y aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y los valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, a fin de observarse dentro del proceso sus derechos y garantías fundamentales para obtener una resolución que ordene la restitución de los mismos; c) Los Tribunales de alzada, tanto judiciales y administrativos deben garantizar el respeto al debido proceso en todos los actuados que sean de su conocimiento respetando que las resoluciones sean fundamentadas y motivadas, además responder de manera concreta a todos los puntos de impugnación de quien recurre en apelación, sin olvidar los argumentos de la contestación; reglas que en el presente caso no se han guardado; y, d) Llama la atención la actitud de la ARIT, que si bien, asume la normativa inmersa en el Código Tributario y el DS 3092 de 7 de julio de 2005 y deniega su propia competencia, no advierte su separación del marco constitucional previsto en el art. 180.II de la CPE, cuando la misma norma aplicada en sus arts. 195 y 212 prevén los recursos admisibles en materia tributaria administrativa, de alzada y jerárquico y la forma de resolución de los recursos en: revocatorio total o parcial, confirmatorio o anulatorio; sin lugar a rechazar y  denegar a la vez su competencia, además de ser inviable mantener en suspenso con motivo del carácter pendiente del proceso contencioso administrativo. En suma, se establece la vulneración de los derechos denunciados por la parte accionante, atribuida a las autoridades del SIN, Gerencia Regional Oruro de primera instancia, acorde a la petición que delimita la denuncia a éstas, correspondiendo la restitución de derechos vulnerados en función del debido proceso.