SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0808/2015-S2
Fecha: 21-Jul-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de abril de 2014, Verónica Jeannine Sandy Tapia, Gerente Distrital Oruro a.i. del SIN, emitió el mandamiento de embargo 001914 de la misma fecha, dentro del trámite de ejecución tributaria seguido contra la Empresa Metalúrgica Vinto dependiente de la COMIBOL, como consecuencia del proceso contencioso tributario sustanciado en virtud a Resolución Determinativa “03/98”, para cuyo efecto la Administración Tributaria no emitió resolución, decreto o providencia que ordene se expida mandamiento de embargo, conforme se evidencia del proveído.
El 30 de abril de ese año, mediante memorial, los ahora accionantes, plantearon la nulidad del citado mandamiento de embargo y consecuentemente de su ejecución, conforme los arts. 35 y 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); toda vez que, el pretendido embargo era nulo de pleno derecho; ya que, los inmuebles sujetos de embargo pertenecían al Estado; por lo que, se estaba violando el art. 339 de la Constitución Política del Estado (CPE); es así que, mediante proveído 24-000645-14 de 15 de mayo de 2014, se pronunció la Administración Tributaria al respecto, indicando que contaban con información del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), que indicaba que los inmuebles registrados bajo las matrículas 4.01.1.01.0002562 y 4.01.1.01.0002565, no se encontraban registrados como patrimonio del Estado en esa institución ni a nombre de ninguna entidad pública, por lo que, no constituían patrimonio del Estado, en consecuencia no correspondía la nulidad del embargo.
Dicho proveído, fue impugnado ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Oruro, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 131 y 143 concordante con los arts. 4.4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 y 202 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, en relación a los arts. 30 y 35 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002; por lo que, la indicada autoridad dictó el Auto de Rechazo ARIT-ORU-0075/2014 de 2 de julio, manifestando que el proceso se encontraba en ejecución tributaria, que los inmuebles en proceso de embargo no se encontraban registrados como patrimonio del Estado; y, finalmente que el recurso de alzada no era admisible contra medidas precautorias que adoptaren a la Ejecución Tributaria conforme prevén los arts. 143 de la Ley 2492, 195.II, 197 y 198.IV de la Ley 3092, lo que hacía inviable la admisión del citado proveído, por no constituir un acto administrativo susceptible de impugnación.
Los bienes inmuebles registrados bajo las matrículas precedentemente citadas son de propiedad de la COMIBOL, derecho otorgado por Decreto Supremo (DS) 25631 de 24 de diciembre de 1999 y de Resolución 3733/2007 de 14 de diciembre, de lo que se infiere que las autoridades demandadas han vulnerado la garantía constitucional de inembargabilidad de los bienes del Estado y la seguridad jurídica, ya que el proveído 24-00645-14, que rechazó la nulidad de embargo planteada por la COMIBOL, carece de fundamentación y motivación y no toma en cuenta los documentos que demuestran que los bienes sujetos de embargo pertenecen al Estado Plurinacional de Bolivia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1.
- III.2. La subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.3.
- estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”
- REVOCAR en todo