DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2015
Fecha: 04-Ago-2015
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2015
Sucre, 4 de agosto de 2015
Correlativa a la DCP 0092/2014 de 19 de diciembre
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Control de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 04308-2013-09-CEA
Departamento: Potosí
Dictaminada en el marco del control de constitucionalidad del proyecto de carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, presentada por Gualberto Mamani Pedrozo, Presidente del Órgano Legislativo Municipal de Uyuni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la consulta
Mediante nota presentado al Tribunal Constitucional Plurinacional, el 22 de mayo de 2015, cursante a fs. 1633 y vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo de Uyuni, presenta la adecuación y modificación del texto observado a la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, con la finalidad de que dicho órgano pueda nuevamente hacer la revisión y posterior declaratoria del mismo.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el punto 3º de la parte dispositiva, de la DCP 0092/2014, el Presidente del Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, presentó acta de la Sesión Ordinaria de 12 de mayo de 2015 de fs. 1618 a 1624, Ley Municipal 28/2015 de 12 de mayo, de aprobación y Proyecto de la Carta antes enunciado en físico y medio magnético (fs. 1625 a 1632) en el que se consigna las adecuaciones al texto del proyecto de la carta orgánica Municipal de Uyuni, cuya admisión fue efectuada mediante decreto constitucional de 26 de mayo de igual año, por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, misma que fue remitida a este despacho el 8 de junio del indicado año, para su correspondiente resolución dentro de los plazos procesales establecidos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los artículos modificados al proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, sometidos nuevamente a control previo de constitucionalidad, se establece lo siguiente:
II.1. Modificaciones al proyecto de carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni.
La DCP 0092/2014, declaró incompatibles los arts. 4; 5.I; 8; 9.II inc. a) y III núm. 1; 11; 14; 15; 17; 18 núm. 2 y 3; 19; 20 núm. 3; 22; 28; 29; 31; 32 incs. m), o), r) y w); 37; 43; 46; 51; 52; 56; 57; 58; 59 núm. 6, 11, 18, 21, 23, 28 y 29; 60 incs. d) y e); 61; 62; 63; 64 incs. a), c) y f); 65; 66 inc. a); 68 incs. b), f), g) y h); 69; 70; 71; 72 núm. 2, 3 y 4; 75; 76; 78.I y V; 82; 83; 85.I y IV; 86; 89 I núm. 6, 7, 9, 11, 27, 38 y 41; 91; 92; 96; 97; 99; 105; 108; 109; 110; 111; 112; 114; 115; 118; 119 núm. 2 y 4; 120; 124; 127; 130; 131; 134; 137; 140; 141; 142; 153; 155.III y IV; 158; 159; 160; 161.I núm. 4; 162.III y IV; 165; 166; 167 núm. 1, 5 y 13; y, 178, con la Constitución Política del Estado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Habiéndose pronunciado la DCP 0092/2014, la cual declaró la incompatibilidad de algunos artículos del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, Gualberto Mamani Pedrozo, Presidente del Órgano Legislativo Municipal de Uyuni, remitió en consulta el proyecto modificado de la referida Carta, considerando haber adecuado el mismo.
Por consiguiente, corresponde someter a juicio de constitucionalidad el mismo, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con las normas constitucionales, labor que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional por mandato del art. 202.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. Análisis del caso concreto
Conforme se estableció en la DCP 0092/2014, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, sometió a un primer control previo de constitucionalidad el proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, declarando su compatibilidad en parte, puesto que algunos artículos del mismo, resultaron ser incompatibles con la Constitución Política del Estado, circunstancia por la cual habiendo sido reformulados dichos artículos, deberá realizarse nuevamente la contrastación de estos con la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano.
En ese marco jurídico, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite la correspondiente Declaración Constitucional Plurinacional, determinando la constitucionalidad o no del proyecto adecuado sometido a control.
III.2. Confrontación y contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas a la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni
Adecuación de los artículos arts. 4; 5.I; 8; 9.II inc. a) y III núm. 1; 11; 14; 15; 17; 18 núm. 2 y 3; 19; 20 núm. 3; 22; 28; 29; 31; 32 incs. m), o), r) y w); 37; 43; 46; 51; 52; 56; 57; 58; 59 núm. 6, 11, 18, 21, 23, 28 y 29; 60 incs. d) y e); 61; 62; 63; 64 incs. a), c) y f); 65; 66 inc. a); 68 incs. b), f), g) y h); 69; 70; 71; 72 núm. 2, 3 y 4; 75; 76; 78.I y V; 82; 83; 85.I y IV; 86; 89 I núm. 6, 7, 9, 11, 27, 38 y 41; 91; 92; 96; 97; 99; 105; 108; 109; 110; 111; 112; 114; 115; 118; 119 núm. 2 y 4; 120; 124; 127; 130; 131; 134; 137; 140; 141; 142; 153; 155.III y IV; 158; 159; 160; 161.I núm. 4; 162.III y IV; 165; 166; 167 núm. 1, 5 y 13; y, 178.
Artículo 4 (de la autonomía municipal)
El texto original decía:
“La autonomía que goza el municipio de Uyuni, implica: La potestad legítima de sus habitantes, para definir su propio desarrollo; la elección sus autoridades, la administración, regulación de sus recursos económicos, naturales; el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora, ejecutiva y administrativa por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial conforme a las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Políticas del Estado”.
Incompatibilidad: Por su parte el art. 272 de la CPE, enfatiza que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
De la misma forma el 283 de la misma Norma Suprema, refiere que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
Debe aclararse que en cuanto a la regulación de sus “recursos económicos, naturales”; la autonomía del municipio se somete a las competencias privativas del nivel central y desarrolla dentro de éstas sus competencias sobre los referidos temas.
Por otro lado, se entiende que la cita de facultades deriva del art. 272 de la CPE; sin embargo, cabe hacer notar que no citan la facultad deliberativa, como establece el art. 283 de la CPE; y sí mencionan una facultad administrativa que no se encuentra prevista en ninguna disposición; ya se ha señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1714/2012 y 2055/2012, que en el ámbito y facultades del ejercicio competencial, la facultad ejecutiva conlleva funciones técnicas y administrativas; y de esa forma deben entenderse las mismas. Es internamente incongruente en relación al art. 19 de la misma Carta Orgánica Municipal.
Texto modificado:
“La autonomía que goza el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni implica: La potestad legítima de sus habitantes, para definir su propio desarrollo; la elección sus autoridades, la administración de sus recursos económicos; el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora, ejecutiva y deliberativa por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial conforme a las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado”.
Análisis del caso concreto
El art. 4, es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 5.I.- (De la Carta Orgánica Municipal)
El texto original decía:
“La Carta Orgánica del Municipio Autónomo de Uyuni, es la norma suprema básica, que regula todos los aspectos inherentes a la autonomía en su jurisdicción territorial. Sus disposiciones emanan de la voluntad soberana del pueblo, gozan de primacía normativa y serán de estricto cumplimiento en relación a otras disposiciones jurídicas municipales de menor jerarquía”.
Incompatibilidad: La Carta Orgánica Municipal no puede establecerse como la norma suprema básica, el art. 275 de la CPE, determina que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (el resaltado y subrayado es nuestro).
Por lo que se advierte que la regulación analizada resulta incompatible con lo establecido en el art. 410.II de la CPE, toda vez que, esta disposición reserva el denominativo de norma suprema y fundamental para la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“I.- La Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, es la norma institucional básica, que regula todos los aspectos inherentes a la autonomía en su jurisdicción territorial. Sus disposiciones emanan de la voluntad soberana del pueblo, gozan de primacía normativa y serán de estricto cumplimiento en relación a otras disposiciones jurídicas municipales de menor jerarquía”.
Análisis del caso concreto
El art. 5.I, es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 8.- (Idiomas Oficiales del municipio)
El texto original decía:
“I.-Los idiomas oficiales del Municipio Autónomo de Uyuni son el castellano, Quechua y Aymará.
II.- El Gobierno Autónomo Municipal dispondrá en todos sus niveles y medios de información pública la inserción de datos en los tres idiomas oficiales del municipio de acuerdo a la región o distrito correspondiente”
Incompatibilidad: En cambio, el art. 5 de la CPE, señala que: “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canicha, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.
II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.
En este sentido, cabe hacer notar que la DCP 0008/2013, de 27 de junio, sobre el tema señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 10. (Idiomas de uso oficial) La Constitución en su art. 5.I, señala: ‘Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco’.
El bloque de constitucionalidad hace también un reconocimiento amplio en relación al uso que el idioma tiene, así el art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), sostiene que: ‘En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde (…) a emplear su propio idioma’, mientras que el art. 28.3 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que el deber de los Estados el adoptar: ‘…disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas’.
Un idioma, más allá de su innegable valor cultural, hace parte de la forma democrática en su elemento participación plena (art. 11 de la CPE) y de la composición plural del Estado (art. 1 de la CPE), constituyéndose en ‘…responsabilidad Estatal de tutelar derechos humanos y fundamentales, en este sentido el reconocimiento de la oficialidad de un idioma tiene directa incidencia en el derecho de acceso al servicio público, al debido proceso principalmente en su elemento derecho a la defensa, al derecho a la petición, a la libertad de expresión, derechos de los usuarios y en definitiva al desempeñar el idioma una función identitaria su reconocimiento está vinculado a la dignidad personal…’.
(…)
En este sentido, la declaratoria de oficialidad de un idioma conlleva, más allá de la posibilidad de su uso como medio de comunicación cotidiano, diferentes efectos jurídicos ciertos en la celebración y ejecución tanto en actos públicos como privados, por lo que dicha norma resulta constitucional siempre y cuando se interprete en el sentido de que no implica la exclusión a los otros idiomas establecidos en el art. 5 de la CPE, los cuales también gozan del régimen de oficialidad generando por tanto efectos jurídicos para todo acto público v.gr. normativa o acto privado v.gr. contratos privados otro razonamiento podría implicar el riesgo de discriminación en razón del idioma, lo que en definitiva se encuentra vedado por el art. 14.II de la CPE”.
En esta línea de análisis, el artículo 8 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni deberá establecer el uso preferente de algún idioma oficial del art. 5 de la CPE, de acuerdo al uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población, pero no podrá declarar la oficialidad de algún idioma únicamente para el Municipio, pues los treinta y seis idiomas del art. 5 de la CPE, son oficiales en todo el territorio boliviano. Por lo expuesto se observa la incompatibilidad del artículo en cuestión.
Texto modificado:
“I.- En el Municipio de Uyuni se habla el castellano, el Quechua y el Aymará; y, II.- El Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni asume como idiomas administrativos el Castellano, Quechua y Aymará”.
Análisis del caso concreto
El art. 8 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 9.II inc. a) y III.núm.1 (Principios y Valores)
El texto original decía:
El Artículo 9.II inc. a) “El Municipio Autónomo de Uyuni y sus habitantes, garantizan el cumplimiento de los principios y valores Constitucionales. El Municipio Autónomo de Uyuni, además garantiza los siguientes principios:
a).- Principio integrador.
El Municipio Autónomo de Uyuni, solidaria e iguales en derechos políticos, jurídicos, económicos y sociales, declara libre y voluntariamente que es parte inseparable y consustancialmente unida a Bolivia y adopta el sistema de organización autonómica, como instrumento integrador del país, en la acción permanente de unir y aglutinar la nación boliviana, compuesta de varias culturas, eliminando de esta manera toda discriminación, segregación, aislamiento y todo tipo de exclusión, al amparo del Art.30. II. Constitución Política del Estado”.
Incompatibilidad: No depende del Gobierno Autónomo Municipal o de la Carta Orgánica Municipal el declararse parte de Bolivia, la frase: “…declara libre y voluntariamente que es parte inseparable y consustancialmente unida a Bolivia…” supone una decisión soberana del Municipio que no le corresponde en relación al Estado Unitario establecido en el art. 1 de la CPE, y el principio de unidad que rige a la organización territorial del Estado y al régimen autonómico (art. 270 de la CPE y art. 5.1 de la LMAD). Finalmente, en la última parte de la norma observada, debe aclararse que la discriminación, segregación, aislamiento no se ejerce únicamente contra naciones y pueblos indígenas; por lo que, citar el art. 30.II de la Norma Suprema, sería restrictivo al entendimiento que intenta brindar el apartado citado.
En consecuencia, la frase “…declara libre y voluntariamente que es parte inseparable y consustancialmente unida a Bolivia…” es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Asimismo, el parágrafo III.1 del Artículo 9 en análisis relacionado a los valores enfatiza que: “El Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, garantiza, ratifica y promueve los valores establecidos en el artículo 8 de la Constitución Política del Estado”.
Incompatibilidad: En este articulado también se declara su incompatibilidad sólo en cuanto al uso del término “ratifica” que resulta contrario con la normativa prevista por el art. 410 de la CPE, dado que la Ley Fundamental está resguardada por los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa; por lo que, no es labor de una norma inferior como la Carta Orgánica Municipal en estudio, “ratificar” el mandato o prescripción jurídica establecido en la norma fundante o superior.
Texto modificado:
Fue suprimida del proyecto el inc. a) parágrafo II del art. 9 por lo tanto ya no corresponde el análisis del caso concreto.
Por su parte, en relación al Epígrafe III.núm.1 modificó de la siguiente manera:
“III.-Valores. 1.- El Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, garantiza y promueve los valores establecidos en el artículo 8 de la Constitución Política del Estado”.
Análisis del caso concreto
El epígrafe III.núm.1 del art. 9 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 11 (Derechos y deberes)
El texto original decía:
“Se ratifica los Derechos y deberes Constitucionales, aquellos establecidos como inviolables, universales, interdependientes, indivisibles e inalienables”.
Incompatibilidad: Nuevamente en este artículo se incurre en el uso equivocado del término “ratifica”, con relación a los derechos y deberes constitucionales; por lo que, en este sentido también se declara la incompatibilidad sólo en cuanto al mencionado término.
Asimismo, de acuerdo con la DCP 0001/2013, la frase “se reconoce” fue entendida como contradictoria a los lineamientos constitucionales, con el siguiente fundamento: “Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos”. Entonces, el acto de “ratificar” los derechos y deberes constitucionales, es otra forma de “reconocer” estos, que no se encuentra permitida por lo anotado.
Texto modificado:
“Los Derechos y deberes autonómicos de las habitantes y los habitantes del Municipio en el ejercicio de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, son inviolables y de cumplimiento obligatorio en el marco de lo establecido por la presente Carta Orgánica y Ley Municipal específica”.
Análisis del caso concreto
El art. 11 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 14.- (Inviolabilidad de los derechos fundamentales)
El texto original decía:
“Todos los derechos reconocidos en la Carta Orgánica, son directamente aplicables y gozan de iguales, garantías para su protección, se encuentran bajo el marco de la Constitución Política del Estado, conforme manda los Arts. 109 y 110”.
Incompatibilidad: En base a la observación anterior, el término “reconocidos” como ya se planteó en la DCP 0001/2013, es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
”Los derechos Autonómicos gozan de igual jerarquía en su aplicación. El Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, promoverá, protegerá y respetará los derechos autonómicos”.
Análisis del caso concreto
El art. 14 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 15.- (Vigencia del derecho autonómico)
El texto original decía:
“Tendrá vigencia el derecho autonómico, mientras así lo determine la autonomía municipal conforme la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes”.
Incompatibilidad: Por su parte el art. 410 de la CPE, manifiesta que: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales.
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
En este marco, el artículo en análisis, de acuerdo a su texto se extrae que “tendrá vigencia el derecho autonómico mientras así lo determine la autonomía municipal”, aspecto que vulnera a todas luces la jerarquía normativa y supremacía de la Norma Suprema, prevista en el art. 410 de la CPE, ya que en todo caso, la normativa dispuesta por la Carta Orgánica Municipal en estudio, está sujeta a la Constitución Política del Estado, conforme se extrae en el propio proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni en su art. 1 que menciona que: “La Carta Orgánica del Municipio Autónomo de Uyuni, está subordinada a la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”. Por lo que, se establece la incompatibilidad del mismo.
Texto modificado:
“La vigencia del derecho autonómico, se adecua a las previsiones establecidas por la Constitución Política del Estado y en concordancia con lo establecido por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”.
Análisis del caso concreto
El art. 15 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 17.- (Cláusula de Colisión)
El texto original decía:
“Las normas contrarias a la presente Carta Orgánica, quedan derogadas y abrogadas”.
Incompatibilidad: En este Artículo las normas contrarias a la Carta Orgánica del Municipio de Uyuni, no deben ser consideradas en su forma genérica, ya que así se interpreta del término como se encuentra redactado en la Carta, lo cual podría dar lugar a derogar y abrogar normas ajenas a la materia e incluso de otros niveles de gobierno como el central; por lo que, debe referirse a normas de carácter interno de la ETA y relativas a la materia, esto conforme a una interpretación del art. 410 de la Ley Fundamental, en el que se plasma el principio de jerarquía normativa y supremacía, considerando además el régimen competencial.
En consecuencia, ante la ambigüedad e inseguridad jurídica dicho artículo es incompatible con la Constitución Política del estado.
Texto modificado:
“Las disposiciones legales municipales de igual o inferior jerarquía, contrarias a la presente Carta Orgánica, quedan derogadas y abrogadas”
Análisis del caso concreto
El art. 17 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 18 núm.2 y 3.- (Jerarquía Jurídica Interna)
El texto original decía:
“Los instrumentos normativos emitidos por el Concejo Municipal son:
(…)
2).Ordenanza Municipal, Instrumento normativo administrativo, legislativo para nominar calles y otros espacios públicos, otorgar y reconocer honores, distinciones, premios, condecoraciones municipales, aprobado por mayoría simple.
Ejecutivo
3). Resolución Municipal, del Concejo Instrumento normativo que dispone medidas administrativas internas para el Concejo Municipal, que se aprueba por mayoría simple, asimismo otorga el reconocimiento de personería jurídica de organizaciones sociales vinculadas a la participación ciudadana y control social.
Las emitidas por el Ejecutivo Municipal son:
1). Resolución Administrativa, instrumento normativo emitido por el Ejecutivo Municipal que dispone acciones Administrativas internas dentro del Gobierno Autónomo Municipal.
2). Decreto Municipal, instrumento normativo emitido por el ejecutivo municipal, para reglamentar leyes municipales”.
Incompatibilidad: La figura de la Ordenanza es constitucionalmente admisible siempre que sea definida como un instrumento normativo interno del Concejo Municipal o de repercusión externa sólo de carácter declarativo y no prescriptivo; sin embargo, al introducirse el término de “legislativo” se pretende darle una connotación distinta, asimilable a la figura de la ley, lo que produce una incongruencia interna con la definición planteada en el texto analizado como “instrumento normativo administrativo”. Así también el término “Ejecutivo” no corresponde con la redacción del apartado destinado a las competencias del Concejo Municipal.
Por otro lado, dentro del mismo numeral 2 del Artículo en análisis, dentro de las atribuciones se confiere a las Ordenanzas Municipales, como “otorgar y reconocer honores, distinciones, premios, condecoraciones municipales”.
Por su parte el art. 272 de la CPE, expone que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Siendo así, que de acuerdo al marco normativo, tendría que otorgarse y reconocer honores, distinciones, premios, condecoraciones municipales mediante una Ley Municipal conforme a la naturaleza jurídica de este instrumento.
Asimismo, el numeral 3 del art. 18 de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni, en lo referente a la atribución conferida de otorgar el reconocimiento de personería jurídica de organizaciones sociales vinculadas a la participación ciudadana y control social, es incompatible; toda vez que, la misma se encuentra establecido como una de sus competencias de los Gobiernos Autónomos Departamentales, conforme el art. 300.I núm. 12 y 13 de la CPE, el otorgar personería jurídica a organizaciones sociales; por otro lado, las organizaciones sociales que ejercen actividades de participación ciudadana y control social, no necesitan de un reconocimiento para ejercerlas.
En consecuencia, el Artículo 18 núm. 2 y 3 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“Los instrumentos normativos emitidos por el Concejo Municipal son:
(…)
2). Resolución Municipal, es una disposición legal municipal aplicable al ejercicio de las atribuciones del Concejo Municipal.
I. Los instrumentos normativos emitidos por el Órgano Ejecutivo municipal son:
1). Decreto Municipal, instrumento normativo emitido por el ejecutivo municipal, para reglamentar leyes municipales.
2) Decreto edil, Disposición legal emitido por la Alcaldesa y/o Alcalde Municipal en el ejercicio de sus atribuciones
3). Resolución Administrativa, disposición legal emitido por las secretarias, por los secretarios Municipales para el cumplimiento de sus atribuciones”.
Análisis del caso concreto
El art. 18.2.II.1.2 y 3., es compatible con la Constitución Política del Estado.
En el caso del parágrafo II.1., del art. 18 de la COM de Uyuni, se debe entender que los instrumentos normativos emitidos por el Órgano Ejecutivo Municipal también están definidas sus competencias - concurrentes y compartidas- de conformidad al art. 297.I.3 y 4 de la CPE.
Artículo 19.- (Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades)
El texto original decía:
“La estructura organizativa del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias y un órgano ejecutivo, presidido por la alcaldesa o el alcalde, a través de los cuales se ejerce las competencias municipales.
El Concejo Municipal de Uyuni es la máxima autoridad con facultad deliberativa, fiscalizadora, legislativa, tratadas y aplicadas en el ámbito de sus competencias
I. El Órgano Ejecutivo Municipal está presidido por la Alcaldesa o el Alcalde en condición de Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni., con facultad ejecutiva Administrativa técnica y reglamentaria”
Incompatibilidad:
Por su parte el art. 12 de la CPE, refiere que: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”; y, “III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si”.
El art. 12 de la LMAD, sobre la forma de gobierno dice: “I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
En este marco, por principio de separación de órganos, éstos están fundamentadas en base a la independencia, separación, coordinación y cooperación en su funcionamiento acción y actividad; por lo que, las funciones de estos dos órganos no pueden ser reunidos en un solo órgano ni son delegables entre sí.
De esta manera, eliminando cualquier forma de dependencia o superposición entre órganos del gobierno municipal, el párrafo segundo del art. 19 de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“La estructura organizativa del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias y un órgano ejecutivo, presidido por la alcaldesa o el alcalde, a través de los cuales se ejerce las competencias municipales.
I. El Órgano Ejecutivo Municipal está presidido por la Alcaldesa o el Alcalde en condición de Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni., con facultad ejecutiva Administrativa técnica y reglamentaria”
Análisis del caso concreto
El art. 19 es compatible con la Constitución Política del Estado. Sin embargo, se debe comprender que de acuerdo al art. 272 de la CPE las facultades del Ejecutivo son únicamente la reglamentaria y ejecutiva. Pero para el caso presente se entenderá que las funciones administrativa técnica devienen de sus propias funciones y atribuciones.
Artículo 20 núm. 3 (facultades y atribuciones deliberativas, legislativas y fiscalizadora)
El texto original decía:
“3. Representar ante el tribunal constitucional plurinacional las normas emitidas por el ejecutivo municipal”.
Incompatibilidad:
Por su parte el art. 272 de la CPE, enfatiza que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
De la misma forma el art. 283 de la Norma Suprema, refiere que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
El presente numeral del Artículo de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni es incompatible con relación al art. 132 de la Ley Fundamental, que establece que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”; por lo que, no se puede otorgar esta facultad de manera exclusiva al Concejo Municipal.
Texto modificado:
“3. Legislativa, referida a la facultad que tiene el Concejo Municipal para emitir leyes municipales en el ámbito de las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal; así como, emitir la legislación de desarrollo en el ejercicio de las competencias compartidas entre el nivel central del Estado y la entidad territorial autónoma”.
Análisis del caso concreto
El art. 20 núm. 3, es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 22 (Procedimiento para concejalas y concejales)
El texto original decía:
El presente artículo se someterá a referéndum dormitorio.
I.- El Concejo Municipal está compuesto por Concejalas y Concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.
II- Las naciones o pueblos indígena originario campesinos que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante usos y costumbres, en el marco del respeto de los principios democráticos constitucionales y lo dispuesto en el sistema electoral de la presente carta orgánica”
Incompatibilidad: Si bien el art. 284 de la CPE, reconoce que el Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal como el hecho de que en los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal, es necesario aclarar la parte introductoria del Artículo 22, que refiere: “El presente artículo se someterá a referéndum dormitorio” (el resaltado y subrayado es nuestro); porque de acuerdo a la Real Academia Española (RAE), la palabra dormitorio significa: “En una vivienda, pieza destinada para dormir”; es decir, que es una habitación para dormir. Por consiguiente, la inclusión del término “dormitorio” en el Artículo en cuestión es incompatible con los preceptos constitucionales.
Texto modificado:
“I.- El Concejo Municipal está compuesto por Concejalas y Concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal; así como por Concejalas y Concejales elegidas y elegidos por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
II- Las naciones o pueblos indígena originario campesinos que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante usos y costumbres, en el marco del respeto de los principios democráticos constitucionales y lo dispuesto en el sistema electoral de la presente carta orgánica”.
Análisis del caso concreto
La modificación hecha por el estatuyente se adecua a la DCP 92/2014 de 19 de diciembre, primigenia; sin embargo, en el parágrafo II de dicho artículo se advierte el término “usos y costumbres” el mismo no corresponde al hablarse de la Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino (NPIOC), ya que lo correcto es “normas y procedimientos propios” conforme al art. 284.II. CPE. Consiguientemente es incompatible la frase “Usos y costumbres” debiendo el estatuyente adecuar conforme a lo señalado.
Artículo 28 (Requisitos para ser Concejala o Concejal Municipal)
El texto original decía:
“Para ser Concejala o Concejal la ciudadana o el ciudadano debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Tener nacionalidad boliviana
b) Tener 18 años de edad al día de la elección
c) Haber residido de forma permanente al menos cinco años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio.
d) No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada.
e) Otros requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral.
f) Cumplir los deberes militares para varones.
g) Hablar al menos dos idiomas del municipio” (las negrillas son nuestras).
Incompatibilidad:
Por otro lado, el art. 234 de la CPE, señal que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana; 2. Ser mayor de edad; 3. Haber cumplido con los deberes militares; 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento; 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución; 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral; y, 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.
Asimismo el art. 287.I de la CPE, afirma que: “Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente; y, 2.Tener 18 años cumplidos al día de la elección”.
Por lo que, de acuerdo a los arts. 234 y 287.I de la CPE, no se puede exigir otros requisitos más de los que están reconocidos en dicha Norma Suprema para ser Concejala o Concejal Municipal; asimismo, debe especificarse que la sentencia condenatoria, debe ser en materia penal y no estar pendiente de cumplimiento; por lo que, dicho Artículo de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“Las concejalas y los concejales del Gobierno Autónomo Municipal deberán cumplir con las condiciones generales de acceso a la función pública, y:
a) haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección del Gobierno Municipal.
b) Tener 18 años cumplidos al día de la elección del gobierno municipal
c) Contar con la nacionalidad boliviana.
d) Ser mayor de edad
e) Haber cumplido con los deberes militares.
f) No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
g) No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la constitución.
h) Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
i) Hablar los idiomas asumidos por el Gobierno Autónomo para la administración Municipal”.
Análisis del caso concreto
La modificación hecha por el estatuyente se adecua a la DCP 92/2014 de 19 de diciembre, primigenia. Sin embargo, en el inc. i) del art. 28 de la Carta orgánica Municipal de Uyuni, contradice el art. 234.7 de la CPE que refiere que para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: “hablar al menos dos idiomas oficiales del país”
Consiguientemente el inc. i) del art. 28 es incompatible dicho inciso, debiendo el estatuyente adecuar conforme a lo señalado.
Artículo 29 (De las y los Concejalas y Concejales Suplentes)
El texto original decía:
“Las y los suplentes ejercerán el cargo cuando el titular tenga licencia, renuncia, revocatoria o acusación formal, y por fallecimiento, con las mismas prerrogativas que la ley les faculta”
Incompatibilidad: Por su parte, el art. 234.4 de la CPE, afirma que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: (…) 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento”.
De la misma forma el art. 194 de la Ley de Régimen Electoral (LRE), en relación a la sustitución de autoridades legislativas, refiere que: “En caso, debidamente acreditado por las organizaciones políticas interesadas, de renuncia, inhabilitación, fallecimiento, impedimento permanente de autoridades legislativas nacionales, departamentales y municipales, el Tribunal Electoral competente habilitará al suplente correspondiente para asumir la titularidad. Esta regla también se aplicará para la sustitución de candidaturas uninominales”.
Siendo así, que de acuerdo a los arts. 234.4 de la CPE y 194 de la LRE, en relación a los requisitos y sustitución de autoridades legislativas, señala que para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere no tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento; por lo que, los y las concejales suplentes no pueden ejercer cuando exista simplemente una acusación formal contra un o una concejal, sino se requiere de la existencia de pliego de cargo ejecutoriado, o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendientes de cumplimiento.
Conforme la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, la previsión de suspensión por acusación formal ha sido declarada inconstitucional; en razón a esto, un suplente no podría asumir el cargo del titular cuando éste último tenga en su contra acusación formal.
En consecuencia, las palabras “acusación formal” del mencionado Artículo señalado es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“Las y los suplentes ejercerán el cargo cuando el titular tenga licencia, renuncia, revocatoria y por fallecimiento, con las mismas prerrogativas que la ley les faculta”.
Análisis del caso concreto
El art. 29 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 31 (Incompatibilidades)
El texto original decía:
“El ejercicio del cargo de concejalas o concejales municipales es incompatibles con cualquier otro cargo público sea remunerado o no; su aceptación supone renuncia tacita al cargo de concejalas o concejales” (las negrillas son nuestras).
Incompatibilidad: Por otro lado, el art. 236.I de la CPE, refiere que son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: “I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”.
La frase “…o no”, excede la previsión constitucional establecida en el art. 236.I de la CPE, que prohíbe el ejercicio de la función pública por desempeñar simultáneamente más de un cargo público; no se hace referencia a otros cargos que puedan no ser remunerados.
Texto modificado:
“El ejercicio del cargo de concejalas o concejales municipales es incompatible cuando se desempeñe simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo; su aceptación supone renuncia tacita al cargo de concejalas o concejales”.
Análisis del caso concreto
Por conexitud de los argumentos desarrollados en el art. 52 de la presente Carta Orgánica Municipal de Uyuni, se declara la incompatibilidad de la frase “…su aceptación supone renuncia tacita al cargo de concejalas o concejales…” del art. 31 de la presente Carta orgánica con la Constitución Política del Estado. Debiendo ser suprimida.
Artículo 32 incs. m), o), r) y w) (Atribuciones)
El texto original decía:
“Son atribuciones del Concejo Municipal y la Directiva con facultad deliberativa, legislativa, fiscalizadora y municipal en el ámbito de sus competencias:
(…)
“m) Fiscalizar las labores de ejecutivo municipal y en su caso disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa, sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria, en caso de responsabilidad civil o penal constituyéndose en esta última situación en parte querellante con informe motivado a la sociedad civil, pueblos originarios y sus mecanismos de participación ciudadana y control social”.
Incompatibilidad: Por su parte el art. 12 de la CPE, refiere que: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. (…) III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
El art. 12 de la LMAD, sobre la forma de gobierno manifiesta que: “I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
La Constitución Política del Estado establece en el art. 12.I: “(…) La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
De acuerdo con este principio, la labor de fiscalización que ejerce el Concejo al cumplimiento de objetivos, metas y resultados de gestión, y del uso y destino de los recursos públicos del gobierno municipal, no involucra el procesamiento interno de la autoridad ejecutiva, sea por responsabilidad administrativa ejecutiva, en el marco de la no dependencia entre órganos.
En el marco de la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, se entiende:“(…) Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes.
Ello en el afán de evitar posicionamientos discrecionales que respondan a intereses personales, coyunturales o responda a alianzas políticas por intereses circunstanciales, ha sido derogado y fuera del marco jurídico la figura del voto constructivo, que se sustentaba en un mecanismo administrativo de substanciación.
La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal”.
Dentro de lo referido, corresponde declarar la incompatibilidad del Artículo 32 inc. m) del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni de la frase “…disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa, sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y…” inserta en el numeral objeto de examen, porque aquella tarea sancionatoria no corresponde al órgano legislativo.
Texto modificado:
“Fiscalizar al órgano ejecutivo municipal en el marco de una ley municipal específica, y en caso de existir responsabilidad remitir antecedentes a las instancias que correspondan. De existir responsabilidad civil o penal el Concejo Municipal se constituirá en parte querellante”.
Análisis del caso concreto
El art. 32 inc. m) es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 32 inc. o)
El texto original decía:
“Fiscalizar por iniciativa institucional o mediante informe motivado del mecanismo de control social a través del alcalde municipal, a los oficiales mayores, asesores, directores y personal de la administración municipal, así como a los directorios y ejecutivos de las empresas municipales”.
Incompatibilidad:
En el marco de análisis de la separación de funciones y facultades de los órganos de poder público, y el mandato de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización sobre que las funciones de los órganos son indelegables, el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios, menos aún si este es el Alcalde que forma parte de otro órgano del Gobierno Autónomo Municipal.
En este sentido, la fiscalización tiene un ámbito muy amplio que no se circunscribe únicamente a la petición de informes orales o escritos, ni tampoco a la interpelación de funcionarios o autoridades del órgano ejecutivo, cuestiones que si son solicitadas a través de la máxima autoridad ejecutiva como es el Alcalde, lo cual es correcto. Pero se debe señalar que la facultad fiscalizadora tiene un espectro más amplio que implica la fiscalización política, administrativa, social y de otros ámbitos no necesariamente deben realizarse a través del Alcalde. Por tanto, se debe omitir de la redacción la frase “…a través del Alcalde…”. En consecuencia, dicha frase del inc. o) del Artículo 32 de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni es incompatible con la Norma Suprema
Texto modificado:
Fue suprimida del proyecto el inc. o) del Artículo 32 por lo tanto ya no corresponde el análisis del caso concreto.
Artículo 32. r.)
El texto original decía:
“Emitir Ordenanzas para el registro de la personalidad jurídica de las Organizaciones Territoriales de Base y de las Asociaciones Comunitarias de estas últimas”.
Incompatibilidad: Por su parte los arts. 302.I.1 y 43 de la CPE, refieren que son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción:” Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y las Ley” y “participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector”.
La Ley de Participación y Control Social: “DISPOSICIONES DEROGATORIAS arts. 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del DS 23858 de 9 de septiembre de 1994 (Reglamento OTB) (comité de vigilancia, informes, representantes, oficinas, ejercicio de derechos, requisitos de los representantes, revocabilidad de los representantes)”.
Por distribución competencial, de acuerdo con el art. 298.II de la CPE, son competencias exclusivas del nivel central del Estado: “(…) 15. Otorgación y registro de personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, Fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un Departamento”. En el mismo sentido, de acuerdo con el art. 300.I de la CPE, son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: “13. Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento”.
En este marco, la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, define como:
“(…) 2. Organizaciones Sociales. Es el conjunto de personas que en atención al territorio que ocupan y/o a actividades comunes e intereses afines que desarrollan, se organizan y/o impulsan iniciativas de interés común para sus componentes y/o se organizan para el ejercicio del control social.
(…)
6. Registro de Otorgación de Personalidades Jurídicas. Es la inscripción de la codificación y clasificación alfanumérica del documento de otorgación de la personalidad jurídica que se da a las personas colectivas, cuya información es almacenada en una base de datos”.
Consecuentemente, esta Ley, en su art. 8 (Entidad Competente) dispone que: “El Ministerio de Autonomías se constituye en la entidad competente de la otorgación y registro de la personalidad jurídica a las organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, cuyo ámbito de acción sea mayor a un departamento. Norma que puede ser utilizada de forma supletoria por los Gobiernos Autónomos Departamentales, en conformidad a lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley Nº 031 de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “‘Andrés Ibáñez’” (las negrillas nos pertenecen).
Consecuentes con el mandato constitucional del art. 241.I de la CPE, que establece que: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas”, la Ley de Participación y Control Social en su art. 23 “Las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas:
“I. Las entidades territoriales autónomas garantizarán el ejercicio de la Participación y Control Social, de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y sus estatutos, a través de sus Estatutos Autonómicos Departamentales, Cartas Orgánicas Municipales y Estatutos Regionales y Estatutos Indígena Originario Campesinos, en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables.
II. Los gobiernos autónomos departamentales, municipales y regionales, garantizarán la Participación y Control Social, en la construcción participativa de legislación y normativa según corresponda, en la planificación, seguimiento, ejecución y evaluación de la gestión pública, en la relación de gasto e inversión y otras en el ámbito de su jurisdicción y competencia”.
Del mismo modo, dispone que queden derogados los arts. 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del DS 23858 de 9 de septiembre de 1994 (reglamento OTB), referidos al funcionamiento de los Comités de Vigilancia, informes, representantes, oficinas, ejercicio de derechos, requisitos de los representantes, revocabilidad de los representantes.
Por lo tanto, en el marco de los principios que rigen el derecho de participación y control social, el pueblo soberano ejerce este derecho sin necesidad de reconocimiento legal, solo la Constitución Política del Estado. En este marco, no se encuentra como competencia municipal la otorgación de personalidades jurídicas a las Organizaciones Territoriales de Base (OTB).
Por otro lado, en el marco de lo que establece la competencia exclusiva municipal numeral 9 del art. 302.I de la CPE, referente a “Estadísticas municipales”, el gobierno municipal puede llevar adelante el ejercicio de registro de organizaciones comunitarias en su jurisdicción con fines de planificación municipal.
Por lo que el inciso r) del Artículo 32 de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
Fue suprimida del proyecto el inc. r) del Artículo 32 por lo tanto ya no corresponde el análisis del caso concreto.
Artículo 32 inc. w)
El texto original decía:
“Aprobar el reglamento de Honores, Distinciones, Condecoraciones y Premios por servicios a la Comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global”.
Incompatibilidad: El art. 12 de la CPE, establece: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
Por lo que, en el marco de la norma constitucional citada, un reglamento del Concejo Municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal (como se establece en el art. 59.23 del propio proyecto de Carta Orgánica Municipal), en razón a que invade el principio de separación e independencia de órganos; en ese sentido, para que una norma tenga obligatoriedad para los dos órganos de una entidad subnacional, debe tener cualidad legislativa; es decir, debe ser emanada por una ley municipal, y no por un reglamento del órgano deliberativo; en ese entendido, el apartado examinado es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“s) Aprobar mediante ley municipal el reglamento de Honores, Distinciones, Condecoraciones y Premios por servicios a la Comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global”.
Análisis del caso concreto
El inc. w) ahora remplazado por inc. “s” del Artículo 32 es incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que una ley municipal no podría aprobar un reglamento, en todo caso deberá elaborarse una ley de Honores, Distinciones, Condecoraciones y Premios por servicios a la Comunidad.
Asimismo, por conexitud del art.20.3 de la COM de Uyuni, en la cual se estableció que el Consejo Municipal tiene la facultad fiscalizadora, deliberativa y legislativa, en el caso presente el párrafo introductorio prevé una supuesta facultad municipal para el consejo, extremo que no está prevista en la CPE. Consecuentemente la frase “…y municipal…” del párrafo introductorio es incompatible con la Norma Suprema
Artículo 37 (Sesiones públicas y reservadas)
El texto original decía:
“Las sesiones del Concejo Municipal serán necesariamente públicas y sólo podrán ser reservadas o secretas si afectaran o perjudicaran a la moral o al honor de la persona, estas sesiones serán adoptadas por dos tercios de las concejalas o concejales presentes. En todos los casos se tomará asistencia y se levantará acta de los asuntos tratados; transcurridos diez (10) años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios (2/3) de las concejalas o concejales presentes, las actas adquirirán carácter público”.
Incompatibilidad:
El Artículo en análisis dispone que debe transcurrir diez años, desde la sesión reservada para que las actas adquieran carácter público; sin embargo, esta disposición no prevé el levantamiento de la reserva por autoridad judicial; asimismo, se inobserva el principio de transparencia que rige en la administración pública, vulnera además el derecho fundamental a la información (art. 21 núm. 6 de la CPE); por otro lado, impide el ejercicio del control social establecidos en los arts. 241 y ss., de la CPE; en este sentido, una entidad autónoma municipal de acuerdo a las competencias asignadas por la Norma Suprema, no tiene necesidad de mantener la información pública en reserva por diez años, no guarda el principio de proporcionalidad, correspondiendo su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado únicamente en la parte observada.
Texto modificado:
“Las sesiones del Concejo Municipal serán necesariamente públicas y sólo podrán ser reservadas o secretas si afectaran o perjudicaran a la moral o al honor de la persona, estas sesiones serán adoptadas por dos tercios de las concejalas o concejales presentes. En todos los casos se tomará asistencia y se levantará acta de los asuntos tratados”.
Análisis del caso concreto
El art. 37 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 43 (Responsabilidades de las/los concejales)
El texto original decía:
“El Reglamento Interno del Concejo Municipal, aprobado mediante Ley Municipal, determinará las tareas y responsabilidades”.
Incompatibilidad:
Dicho Artículo se considera incompatible en cuanto al término aprobado mediante Ley Municipal, ya que el Reglamento Interno como tal, cumple con la misión de normar a nivel interno del Concejo Municipal; por lo que, resulta incongruente que una Ley Municipal, apruebe dicha reglamentación, dada la naturaleza jurídica que ambas normativas poseen.
Texto modificado:
El Reglamento General del Concejo Municipal, aprobado mediante Resolución Municipal, normará el comportamiento del Órgano Legislativo.
Análisis del caso concreto
El art. 43 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 46 (Sanción de Leyes Municipales)
El texto original decía:
“La sanción de leyes municipales y otros instrumentos legislativos, fiscalizadores y administrativos, se realizará por (2/3) de los miembros del Concejo Municipal, y las leyes municipales especiales indicadas en la presente Carta Orgánica también requerirán dos tercios (2/3) para su aprobación. La reconsideración de leyes se realizará por (2/3) del total de las concejalas o concejales del Concejo Municipal”.
Incompatibilidad:
De acuerdo al precitado Artículo de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni, se evidencia que desde el denominativo del mismo, existe una incompatibilidad con el texto constitucional, en cuanto a que una Ley no es tal; sino, hasta que pasa por todas las estaciones y se promulga; por lo que, al hablar de sanción todavía no se está tratando de una Ley como tal; sino, de un proyecto de Ley, a cuyo efecto se puede remitir al procedimiento legislativo previsto por la Constitución Política del Estado (arts. 162 - 164).
Asimismo, en el contenido del mismo Artículo, se incurre en incompatibilidad al omitir nuevamente el término proyecto. Y en el parágrafo final del Artículo en análisis se establece que, “La reconsideración de leyes se realizará por (2/3) del total de las concejalas o concejales del Concejo Municipal”, existiendo incompatibilidad en cuanto a la “reconsideración” de leyes, que no puede darse en cuanto a leyes; sino, tendría que aplicarse con relación a proyectos de Ley, que implica que están sujetas a modificaciones u observaciones en el sentido que se plantea en el Artículo analizado.
En consecuencia, el Artículo analizado es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“Artículo 46.- (Ordenamiento jurídico Municipal) El ordenamiento jurídico municipal para el tratamiento de la elaboración de disposiciones legales municipales de los órganos del gobierno Autónomo Municipal, estará establecida en una ley municipal específica”
Análisis del caso concreto
El art. 46 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 51 (Requisitos para ser Alcaldesa o Alcalde Municipal)
El texto original decía:
“Para ser candidata o candidato para Alcaldesa o Alcalde Municipal debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Tener nacionalidad boliviana
b) Tener 21 años el día de la elección
c) Haber residido de forma permanente al menos cinco años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio y tener idoneidad.
d) No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada.
e) Otros requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral”.
Incompatibilidad:
En cambio el art. 234 de la CPE, señala que para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: “1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.
Por otro lado, el art. 285 también de la CPE, establece que: “I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de las gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente; 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años; y, 3. En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gobernador o Gobernadora haber cumplido veinticinco años. II. El periodo de mandato de las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos es de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez”.
En el inciso c) de dicho Artículo en análisis se exige una permanencia anterior en el municipio de cinco años, cuando el art. 285.I núm. 1) de la CPE, establece la exigencia de permanencia previa de dos años; en virtud a esta puntualización, la Carta Orgánica Municipal está estableciendo un requisito para los candidatos al órgano ejecutivo, más allá de lo que la Norma Suprema ha impuesto. Asimismo, se establece como requisito adicional “el tener idoneidad”; aspecto que nuevamente contradice la Constitución Política del Estado en la norma citada, dado que no se ha previsto aquel requisito, que además implicaría un elevado grado de subjetividad en su calificación.
Asimismo, en el inciso d) debe especificarse que la sentencia condenatoria, debe ser en materia penal y debe estar pendiente de cumplimiento, conforme prevé el art. 234 núm. 4) de la CPE.
En consecuencia, el Artículo en sus incisos analizados es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“La Alcaldesa o el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:
a) Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección del Gobierno Municipal.
b) Tener 18 años cumplidos al día de la elección del gobierno municipal
c) Contar con la nacionalidad boliviana.
d) Ser mayor de edad
e) Haber cumplido con los deberes militares.
f) No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
g) No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la constitución.
h) Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
i) Hablar los idiomas asumidos por el Gobierno Autónomo para la administración Municipal. (las negrillas son nuestras)
Análisis del caso concreto
El art. 51 incs. a) y f) son compatibles con la Constitución Política del Estado.
Sin embargo de conformidad a la disposición tercera de la DCP 0092/2014 de 19 de diciembre, refiere: “…que la adecuación del proyecto de carta orgánica municipal, no ordenadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no serán tomadas en cuenta, ya que aquello implicaría la modificación del objeto de control de constitucionalidad o la materia del proceso constitucional, que conllevaría un nuevo proceso”. En consecuencia, el estatuyente en base al texto original que fue presentado con anterioridad para su control de constitucional, debe insertar las respectivas adecuaciones al párrafo introductorio como a los incisos correspondientes.
En consecuencia el inc. b) del proyecto modificado de oficio es improcedente su análisis debiendo mantener el texto anterior que fue declarado compatible en la DCP 0092/2014 de 19 de diciembre. En el caso del ahora inciso i) el mismo resulta ser incompatible porque contradice el art. 234.7 de la CPE, debiendo ser adecuado.
Artículo 52 (Incompatibilidad)
El texto original decía:
“El cargo de Alcaldesa o Alcalde Municipal es incompatible con cualquier otra función pública o entidad privada, remunerada o no”.
Incompatibilidad:
Al igual que el caso anterior, la expectativa social espera que este cargo sea de dedicación exclusiva por la importancia que representa la gestión municipal. Empero, es necesario considerar que este criterio depende de la cantidad de ingresos que recibe el municipio en cuestión por concepto de coparticipación tributaria que permita, de acuerdo a los parámetros de distribución entre gastos de inversión y gastos de funcionamiento, el sostenimiento de sus órganos de gobierno. Por ejemplo, en municipios de clase “E” bien puede entenderse esta prohibición por cuanto los recursos para gastos de funcionamiento pueden sostener el funcionamiento de sus órganos legislativo y ejecutivo, lo que no pasa con los municipios de clase “A” que por lo reducido sus ingresos no tiene la capacidad de sostener los honorarios de los mismos. El municipio de Uyuni, ubicado en la clasificación “B”, contó con un ingreso (para la gestión 2013) de Bs11 305 916.- (once millones trescientos cinco mil novecientos dieciséis bolivianos).
La Carta Orgánica vulnera el mandato del art. 236.I de la CPE, por cuanto amplía la incompatibilidad al desempeño simultáneo de más de un cargo público o privado, remunerado o no.
La prohibición de desempeñar más de un cargo remunerado o no, discuerda con el art. 236.I de la CPE, que establece que son prohibiciones
para el ejercicio de la función pública: “I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo Completo” reconoce esta realidad diversa de los municipios. Por lo tanto, el proyecto de Carta Orgánica Municipal debe enmarcarse en lo que establece la Constitución Política del Estado en el tema de los derechos y las prohibiciones de los servidores públicos.
En este marco, es necesario explorar que implica el ejercicio de una función PRIVADA de forma simultánea con la función pública. Es así que la Norma Suprema establece esta prohibición sólo para la función pública.
Por lo expuesto, al ser incompatible con la Constitución Política del Estado se deberá reformular la redacción de dicho Artículo.
Texto modificado:
“El ejercicio del cargo de Alcaldesa o alcalde municipal es incompatible cuando se desempeñe simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo; su aceptación supone renuncia tacita al cargo de Alcaldesa o alcalde”.
Análisis del caso concreto
La DCP 0092/2014 señalo lo siguiente: “…La prohibición de desempeñar más de un cargo remunerado o no, discuerda con el art. 236.I de la CPE, que establece que son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: “I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo Completo” reconoce esta realidad diversa de los municipios. Por lo tanto, el proyecto de Carta Orgánica Municipal debe enmarcarse en lo que establece la Constitución Política del Estado en el tema de los derechos y las prohibiciones de los servidores públicos…”
Por consiguiente la frase: “su aceptación supone renuncia tacita al cargo de Alcaldesa o alcalde” de la modificación del art. 52 es incompatible con la Constitución Política del Estado, debiendo ser suprimida.
Artículo 56 (Por Renuncia, Muerte, Inhabilidad permanente o Revocatorio)
El texto original decía:
“En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será uno de los concejales titulares y elegido por simple mayoría del Concejo Municipal. La revocatoria de mandato procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo”.
Incompatibilidad:
Por su parte el art. 286.II de la CPE, establece que: “II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
Asimismo, el art. 240 de la misma Norma Suprema, establece que: “I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley. II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo. III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público. IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley. V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley. VI. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo”.
Por lo que, de acuerdo a ambos artículos de la Constitución Política del Estado, señala que en caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato; asimismo, la revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo; siendo así que dicho Artículo es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“I. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una concejala o un concejal conforme a las previsiones establecidas en el Reglamento General del Concejo Municipal.
II. La revocatoria de mandato procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria de mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo”.
Análisis del caso concreto
La frase “o revocatoria” del parágrafo I del art. 56 es incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que no se dio cumplimiento a la DCP 0092/2014 de 19 de diciembre.
Artículo 57 (Suspensión Temporal de la Alcaldesa o Alcalde)
El texto original decía:
“La Alcaldesa o Alcalde podrá ser suspendida o suspendido de su cargo cuando se dicte en su contra Sentencia Ejecutoriada”.
Incompatibilidad:
Fue suprimida del proyecto el Artículo 57 por lo tanto ya no corresponde el análisis del caso concreto.
Artículo 58 (Suspensión definitiva de la Alcaldesa o Alcalde)
El texto original decía:
“La suspensión definitiva de la alcaldesa o Alcalde en el ejercicio de sus funciones, procede por la sentencia condenatoria ejecutoriada”.
Incompatibilidad:
Ambos artículos merecen un análisis conjunto. En mérito a la SCP 2055/2013, no procede la suspensión temporal de autoridades y por otro lado, el efecto de la emisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada es la destitución y no así la suspensión (art. 148 de la LMAD); por lo que, el nomem iuris y el contenido del Artículo 57 de la Carta Orgánica Municipal son contradictorios así como la “suspensión definitiva” establecida en el Artículo 58 de la mencionada Carta Orgánica. En consecuencia, ambos artículos son incompatibles con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
Fue suprimida del proyecto el Artículo 58 por lo tanto ya no corresponde el análisis del caso concreto.
Artículo 59 núm.6 (Atribuciones de la alcaldesa o Alcalde)
El texto original decía:
“(…) 6. Ejecutar las decisiones del Concejo y refrendar la normativa municipal aprobada por el Concejo Municipal”.
Incompatibilidad:
Por su parte el art. 12 de la CPE, establece que: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si”.
Siendo que la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos y siendo que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí, no se puede concebir que dentro de las atribuciones que tiene la alcaldesa o alcalde este el hecho de ejecutar las decisiones del Concejo y refrendar la normativa municipal aprobada por el Concejo Municipal, la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. Por lo que, dicho numeral de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
Fue suprimida el núm. 6 del Artículo 59 por lo tanto ya no corresponde el análisis del caso concreto.
Artículo 59 núm.11 (Atribuciones de la alcaldesa o Alcalde)
El texto original decía:
“(…) 11. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Territorial con sus normas y reglamentos, asegurando su elaboración participativa, con las organizaciones sociales su coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional, para su aprobación, respetando las normas y procedimientos propios de las comunidades originarias cuando corresponda, dentro de los noventa (90) días de gestión sociales para su estricto cumplimiento”.
Incompatibilidad:
Por otro lado, el art. 302.I núm. 6 de la CPE, señala que son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: “(…) 6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”.
En consecuencia, siendo una atribución de la Alcaldesa o Alcalde la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, éstas deben ser necesariamente coordinadas con los planes de los niveles centrales del Estado, departamentales e indígenas. Por lo que, dicho numeral del citado Artículo es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“(…) 10. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal, Plan de Ordenamiento Territorial y Plan de Uso de Suelos en coordinación con los planes del nivel central del Estado, Departamental e Indígena con sus normas y reglamentos, asegurando su elaboración participativa, con las organizaciones sociales su coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional, para su aprobación, respetando las normas y procedimientos propios de las comunidades originarias cuando corresponda, dentro de los noventa (90) días de gestión social para su estricto cumplimiento”.
Análisis del caso concreto
El art. 59 núm.11 ahora art. 57 núm. 10 de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 59 núm.18 (Atribuciones de la alcaldesa o Alcalde)
El texto original decía:
“(…) 18. Administrar el catastro urbano y rural en forma directa, de acuerdo con normas catastrales y técnico-tributarias emitidas por el Órgano Ejecutivo”.
Incompatibilidad:
Por su parte, el art. 302.I núm. 10 de la CPE, anuncia que son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción: “10. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales”
La competencia exclusiva 22 del art. 298.II de la CPE, establece como competencia del nivel central del Estado: “22. Control de la administración agraria y catastro rural”, por un lado.
Por otro, la competencia exclusiva municipal 10 del art. 302.I de la CPE se establece que es competencia municipal: “10. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales”.
El Artículo 59 núm. 18 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Uyuni, invade la competencia exclusiva del nivel central del Estado en el tema del catastro rural, cuando la Constitución Política del Estado sólo establece como competencia exclusiva municipal.
De este modo, el proyecto de Carta Orgánica Municipal debe adecuarse exclusivamente a sus competencias asignadas por la Norma Suprema. En tal razón, el numeral 18 del art. 59 es incompatible con la Ley Fundamental.
Texto modificado:
“(…) 16. Administrar el catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad de sus preceptos y parámetros establecidos para el Gobierno Autónomo Municipal”
Análisis del caso concreto
El art. art. 59 núm.18 ahora art. 57 núm. 16 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 59 núm.21 (Atribuciones de la alcaldesa o Alcalde)
El texto original decía:
“(…) 21. Establecer, previa aprobación del Concejo, empresas públicas o mixtas para la prestación de servicios directos por la Municipalidad, con participación ciudadana y control social en la conformación del directorio de la empresa”.
Incompatibilidad:
En cambio, el art. 241 de la CPE, refiere que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.
Por lo tanto, siendo que la sociedad civil cuenta con su propia autonomía de organización como el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales, la frase: “…con participación ciudadana y control social en la conformación del directorio de la empresa” es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“(..20) Establecer, previa aprobación del Concejo, empresas públicas o mixtas para la prestación de servicios directos por el Gobierno Autónomo Municipal”.
Análisis del caso concreto
El art. 59 núm.21 ahora art. 57 núm. 20 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 59 núm.23 (Atribuciones de la alcaldesa o Alcalde)
El texto original decía:
“23. Aplicar el Reglamento de Honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales”,
Incompatibilidad:
Por conexitud con el Artículo 32 inc. w) de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni, dicho numeral es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“(22) Aplicar el Reglamento de Honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales, aprobado mediante ley Municipal;
Análisis del caso concreto
La frase “aprobado mediante ley Municipal” del núm. 22 del art. 59.23 ahora art. 57.22 es incompatible con la Constitución Política del Estado, por conexitud al art. 32. s) de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni.
Artículo 59 núm.28 (Atribuciones de la alcaldesa o Alcalde)
El texto original decía:
“(…) 28 Proponer al Concejo la creación de Distritos Municipales en aquellos lugares donde exista una unidad étnica socio – cultural, productiva y económica”.
Incompatibilidad:
También se observa dicho numeral, ya que el mismo emplea equivocadamente la terminología “…unidad étnica socio – cultural…”, que implica otra conceptualización alejada de la que maneja el art. 284 de la CPE, articulado con el cual debe declararse la incompatibilidad respectiva.
Texto modificado:
“(…) 27. Proponer al Concejo la creación de Distritos Municipales en el marco de las previsiones establecidas en la presente Carta Orgánica en concordancia con la ley nacional y municipal vigente.
Análisis del caso concreto
El art. 59.28 ahora 57 núm. 27 es compatible con la Constitución Política del Estado.
El Artículo 59 núm.29 (Atribuciones de la alcaldesa o Alcalde)
El texto original decía:
“29. Elaborar el organigrama, los manuales de organización, funciones, procedimientos, para su aprobación por el Concejo Municipal”.
Incompatibilidad:
Por su parte, el art. 12.I de la CPE, establece que: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
Siendo que la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos, no requiere para su aprobación por el Concejo Municipal. Por lo que, dicho numeral de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“(…) 28. Elaborar y aprobar mediante decreto municipal el organigrama, los manuales de organización, funciones”.
Análisis del caso concreto
El art. 59 núm. 29 ahora 57 núm. 28) es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 60 incs. d) y e) (Facultades de la Alcaldesa o Alcalde)
El texto original decía:
“ (…) d) Realizar la representación de constitucionalidad, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional de leyes municipales emitidas por el Concejo Municipal contrarias al ordenamiento jurídico constitucional, contrarias a la presente Carta Orgánica, vulneren el interés público y al régimen autonómico,
e) Representación a la instancia correspondiente respecto al conflicto de competencias ocasionado por injerencia de otra(s) entidad(es) autónoma(s)”.
Incompatibilidad:
Es una garantía constitucional que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley” (art. 132 de la CPE).
El Código Procesal Constitucional establece en su art. 68 (Objeto), que: “La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”.
Por esta razón, el art. 69 (Legitimación Activa) del señalado Código, establece que la misma podrá ser interpuesta por: “1. Toda persona natural o jurídica, por sí o en representación de una colectividad, que considere violados o amenazados derechos o intereses colectivos señalados en el Artículo anterior”.
En consecuencia, toda persona individual o colectiva que se vea afectada por una norma jurídica municipal, departamental o nacional que sea contraria a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, tiene derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad, en resguardo de sus derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema.
El proyecto de Carta Orgánica Municipal no puede establecer arrogar al cargo de Alcaldesa o el Alcalde Municipal la atribución de realizar la representación de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. En consecuencia, el art. 60 incs. d) y e) de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni es incompatible con la Norma Suprema.
Texto modificado:
Fueron suprimidos los incs. d) y f) del Artículo observado por lo tanto ya no corresponde el análisis del caso concreto.
Artículo 61 (Estructura del Ejecutivo Municipal)
El texto original decía:
“La estructura del Ejecutivo Municipal está sobre la base de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, Oficiales Mayores, Direcciones, Unidades, Proyectos, Sub alcaldesas y Sub alcaldes, personal técnico, de acuerdo a las necesidades y presupuesto del municipio y deberá ser aprobado por el concejo municipal”.
Incompatibilidad:
Por su parte, el art. 12.I de la CPE, establece que: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
Siendo que la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos, no requiere para su aprobación por el Concejo Municipal. Por lo que la frase “…y deberá ser aprobado por el concejo municipal” del numeral de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“Art. 59.- La estructura del Ejecutivo Municipal está sobre la base de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, Secretarias y Secretarios municipales, Direcciones, Unidades, Proyectos, Sub alcaldesas y Sub alcaldes, personal técnico, de acuerdo a las necesidades y presupuesto del Gobierno Autónomo Municipal”.
Análisis del caso concreto
El art. 61 ahora art. 59 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 62 (De la descentralización y desconcentración)
El texto original decía:
“La descentralización y desconcentración del órgano ejecutivo está en función a la definición de políticas estratégicas y las necesidades locales fundamentales del municipio. De manera conjunta con el Concejo Municipal organizará, las competencias exclusivas de la Entidad Territorial Municipal establecidas en la Constitución Política del Estado, en competencias estratégicas y competencias operativas, para diseñar un proceso gradual de desconcentración y descentralización. En los Distritos Municipales ya existentes con anterioridad a la presente carta orgánica por su naturaleza la descentralización y desconcentración deberá aplicarse de manera inmediata”.
Incompatibilidad:
Sin embargo, el art. 297 de la CPE, señala que: “I. Las competencias definidas en esta Constitución son: 1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.
II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”.
En cuanto a la distribución de competencias por la Constitución Política del Estado, no se contempla o no están definidas como tal las competencias estratégicas y competencias operativas, tal cual se señalan en el proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni; por lo que, dicho Artículo es incompatible con la Norma Suprema.
Texto modificado:
“Artículo 60º.- (De la Descentralización y Desconcentración) La descentralización y desconcentración del órgano ejecutivo está en función a la definición de políticas estratégicas y las necesidades locales fundamentales del municipio. De manera conjunta con el Concejo Municipal organizará, las competencias exclusivas de la Entidad Territorial Municipal establecidas en la Constitución Política del Estado, para el diseño de políticas públicas municipales, para implementar un proceso gradual de desconcentración y descentralización.
“En los Distritos Municipales ya existentes con anterioridad a la presente carta orgánica por la naturaleza de descentralización y desconcentración deberá aplicarse de manera inmediata, en el marco de las previsiones establecidas en la presente carta orgánica y ley municipal específica”.
Análisis del caso concreto
El art. 62 ahora art. 60 de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 63 (Designación de Sub alcaldesas o Sub Alcaldes)
El texto original decía:
“De manera progresiva y gradual se instaura un procedimiento de descentralización y fortalecimiento, hacia las Sub alcaldías, su designación será por normas y procedimientos propios, con usos y costumbres”.
Incompatibilidad:
Por otro lado, el art. 178.I de la CPE, declara que: “I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
Asimismo, el art. 28.II de la LMAD, en relación a los distritos municipales indígena originario campesino señala que: “II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos de los distritos municipales indígena originario campesinos elegirán a su(s) representante(s) al concejo municipal y a su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal”.
Siendo así, que cuando el proyecto de la Cata Orgánica Municipal de Uyuni define que la designación de Sub alcaldesas o Sub alcaldes “…será por normas y procedimientos propios, con usos y costumbres” crea una inseguridad jurídica debido a que no determina cuál de las dos normas serán utilizadas; es decir, si será por las normas y procedimientos propios o por usos y costumbres.
En ese sentido, debe tomarse en cuenta que únicamente aquellos distritos de naciones de pueblos indígenas originarios campesinos son descentralizados y solamente ellos pueden realizar una elección de autoridades por normas y procedimientos propios.
En consecuencia, ante la falta de precisión e inseguridad jurídica dicho Artículo es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“Artículo 61º.- (Designación de Sub alcaldesas o Sub alcaldes) De manera progresiva y gradual se instaura un procedimiento de descentralización y fortalecimiento, hacia las Sub alcaldías, su designación será de acuerdo a las previsiones establecidas en la normativa municipal vigente.
Análisis del caso concreto
El art. 63 ahora art. 61 es compatible con la Constitución Política del Estado. Sin embargo para el presente caso, se deberá tomar en cuenta que los sub alcaldes o autoridades de los PIOC serán elegidos mediante sus normas y procedimientos propios conforme lo establece la CPE.
Artículo 64 incs. a), c) y f). (Atribuciones de las Sub alcaldesas o Sub alcaldes)
El texto original decía:
“a. Ejercer las funciones operativas y administrativas delegadas por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal a nivel del distrito urbano, rural y coordinar la ejecución de las mismas con otras autoridades e instituciones que actúan en el mismo.
(…)
c. Coordinar y participar en la formulación del Programa Operativo Anual y presupuesto de su distrito urbano y rural, en consulta con las Organizaciones Sociales, en el marco de la Participación y Control Social, del proceso de planificación participativa municipal.
(…)
f. Coordinar el nombramiento del personal administrativo y técnico con el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, conforme a las atribuciones del Ejecutivo Municipal, de acuerdo a ley”.
Incompatibilidad:
El art. 12.I de la CPE, señala que: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
Por su parte, el art. 27 de la LMAD, relacionado a los distritos municipales manifiesta que: “I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse sub alcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal.
II. La organización del espacio territorial del municipio en distritos municipales estará determinada por la carta orgánica y la legislación municipal”.
De la misma forma el art. 28 de la misma Ley, enfatiza que: “I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal.
II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos de los distritos municipales indígena originario campesinos elegirán a su(s) representante(s) al concejo municipal y a su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal.
III. Los distritos municipales indígena originario campesinos que cuenten con las capacidades de gestión necesarias y con un Plan de Desarrollo Integral podrán acceder a recursos financieros para su implementación. El Plan de Desarrollo Integral debe estar enfocado según la visión de cada pueblo o nación indígena originario campesino, en armonía con el Plan de Desarrollo Municipal”.
Por lo que, de acuerdo a los artículos enunciados de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización se comprende que los distritos municipales al ser espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, están en función a sus dimensiones poblacionales y territoriales, siendo así que de acuerdo a ello podrán establecerse sub alcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal. Por otro lado, también se comprende que a iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal.
Como se puede evidenciar, resulta una contradicción interna de la Carta Orgánica Municipal el declarar a los distritos municipales sin distinción como entes descentralizados, mientras que señala que las atribuciones de los sub alcaldes son aquellas que les delega el Alcalde. En consecuencia, la palabra “rural” de los incs. a) y c) del presente artículo son incompatibles con la Constitución Política del Estado.
De la misma forma el inc. f), relacionado a coordinar el nombramiento del personal administrativo y técnico con el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, conforme a las atribuciones del Ejecutivo Municipal, de acuerdo a ley, es incompatible con el art. 12.I de la CPE; toda vez, que la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
Texto modificado:
“Articulo 62.- a). Ejercer las funciones operativas y administrativas delegadas por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal a nivel del distrito municipal y coordinar la ejecución de las mismas con otras autoridades e instituciones que actúan en el mismo.
(…)
c). Coordinar y participar en la formulación del Programa Operativo Anual y presupuesto de su distrito, en consulta con las Organizaciones Sociales, en el marco de la Participación y Control Social, del proceso de planificación participativa municipal”.
Fue suprimido el inc. f) del Artículo 64 por lo tanto ya no corresponde el análisis del caso concreto.
Análisis del caso concreto
El art. 64 incs. a), c) y f) ahora 62 incs. a) y c) es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 65 (Estructura y composición de las Sub alcaldías)
El texto original decía:
“Una Ley Municipal establecerá la estructura y composición de las Sub alcaldías, considerando la naturaleza, características, vocación social y económica, y el diagnóstico físico y social de cada uno de los distritos urbanos y rurales a su cargo”.
Incompatibilidad:
Nuevamente se incurre en el presente artículo en el hecho de que una ley municipal establecerá la estructura y composición de las Sub alcaldías, considerando la naturaleza, características, vocación social y económica, y el diagnóstico físico y social de cada uno de los distritos urbanos y rurales a su cargo, en consecuencia de acuerdo a lo desarrollado los arts. 27 y 28 de la LMAD, también se declara su incompatibilidad.
Texto modificado:
“Artículo 63º.- (Estructura y composición de las Sub alcaldías) Una Ley Municipal establecerá la estructura y composición de las Sub alcaldías, considerando la naturaleza, características, vocación social y económica, y el diagnóstico físico y social de cada uno de los distritos municipales”.
Análisis del caso concreto
El art. 65 ahora art. 63 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 66 inc. a) (Jerarquía y denominación de la normativa)
El texto original decía:
“a) Los reglamentos y ejecución de la ley municipal, ley municipal especial y legislación del nivel central de competencias concurrentes, emitido, debe ser firmado por la Alcaldesa o Alcalde Municipal”.
Incompatibilidad:
Por otro lado, el art. 410 de la CPE, establece que: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales.
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
Asimismo, el art. 60.II de la LMAD, refiere que: “I. El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado.
II. El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado…” (las negrillas nos pertenecen).
Es decir, que establece la jerarquía normativa siendo que la Constitución es la norma suprema que goza de primacía frente a otras, de la cual se establece el siguiente orden: Constitución Política del Estado, tratados internacionales, leyes nacionales, estatutos autonómicos, cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena y los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes; en ese sentido, se puede observar que la Ley Fundamental no reconoce la existencia de leyes fundamentales en el orden de jerarquía normativa; asimismo, si bien la Constitución Política del Estado determina y regula los derechos fundamentales de las personas, en leyes ello no implica la existencia de leyes fundamentales como tal; por lo tanto, es necesario aclarar que la carta orgánica no puede establecer la existencia de leyes fundamentales, porque las mismas no se encuentran reconocidas de manera expresa por la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, el inciso a) del Artículo 66 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“Artículo 64º.- (Normativa municipal emitida por el órgano ejecutivo) La norma municipal emitida por la Alcaldesa o Alcalde Municipal y sus secretarias y secretarios municipales son:
a) Decreto Municipal, disposición legal que reglamenta las leyes municipales en el ejercicio de las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal; así como la reglamentación de las leyes nacionales en el ejercicio de las competencias concurrentes entre el nivel central del Estado y el gobierno Autónomo Municipal y la reglamentación de las leyes municipales de desarrollo en el ejercicio de las competencias compartidas entre el nivel central del Estado y la Entidad territorial autónoma municipal
b) Decreto Edil, disposición legal, emitidas por el Alcalde o la Alcaldesa en el ejercicio de sus atribuciones.
c) Resoluciones Municipales Administrativas, disposiciones legales emitidas por las Secretarias y Secretarios Municipales en el ejercicio de sus atribuciones”.
Análisis del caso concreto
El art. 66 inc. a) ahora art. 64 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 68 incs. b), f), g) y h), (Requisitos de las o los Oficiales Mayores y las o los Directores)
El texto original decía:
“(…)
b) Tener 25 años de edad.
(…)
f) Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral municipal.
g) Haber residido de forma permanente al menos los cinco años en el municipio inmediatamente a la elección de la Alcaldesa o Alcalde.
h) Hablar al menos dos idiomas oficiales del Municipio (Quechua, Castellano y/o Aymara).
Incompatibilidad:
Por otro lado el art. 144.II núm. 2 de la CPE, establece que: “I. Son ciudadanas y ciudadanos todas las bolivianas y todos los bolivianos, y ejercerán su ciudadanía a partir de los 18 años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta.
II. La ciudadanía consiste:
(…)
2. En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley”.
El art. 234 de la CPE, refiere que para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: “(…) 2. Ser mayor de edad”.
El art. 272 CPE, dice: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Así, el art. 287.I de la CPE señala: “I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección. II. La elección de las Asambleas y Concejos de los gobiernos autónomos tendrá lugar en listas separadas de los ejecutivos”.
El art. 234 núm. 2 de la CPE, manifiesta como requisito ser mayor de edad, no necesariamente 25 años, podría entenderse este mandato como si estuviera coartando el derecho de acceder al trabajo y a la función pública a los ciudadanos que tengan entre 21 y 25 años.
Por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del inc. b) del Artículo citado.
Asimismo, el inc. f), al establecer el requisito de que los Oficiales Mayores a ser designados estén inscritos en el padrón electoral municipal, constituye en una medida desproporcionada y excesiva que desconoce las diferentes circunstancias personales de los habitantes del país, limitando injustamente el derecho a la movilidad espacial, máxime si el requisito que la Ley Fundamental establece para el ejercicio de la función pública se limita a “estar inscrita o inscrito en el padrón electoral” sin establecer ningún precepto de carácter espacial; por ello, el término “municipal” es incompatible con la Constitución Política del Estado.
En relación al inc. g), el art. 234 de la CPE, no establece requisito alguno de residencia para el acceso a la función pública, en este caso de carácter no electo; por lo que, dicha exigencia de cinco años de residencia es incompatible.
Finalmente el inc. h), en cuanto al término “oficiales”, nos remitimos al análisis que se hizo en el Artículo 8 de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni.
Texto modificado:
“Artículo 65º.- (Secretarias y Secretarios Municipales) Las Secretarias y Secretarios Municipales son servidoras y servidores públicos jerárquicos inmediatos de la Alcaldesa o Alcalde Municipal en la dirección y administración del Gobierno Autónomo Municipal. Su número se determinará de acuerdo a necesidades y presupuesto.
Artículo 66º.- (Requisitos para el cargo de Secretarias y secretarios municipales) Las Secretarias y Secretarios Municipales para optar el cargo de deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:
a) Contar con la nacionalidad boliviana.
b) Ser mayor de edad
c) Haber cumplido con los deberes militares.
d) No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
e)No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la constitución.
f) Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
g)Hablar los idiomas asumidos por el Gobierno Autónomo para la administración Municipal”.
Artículo 67º.- (Atribuciones y funciones de las Secretarias y Secretarios Municipales) Las atribuciones y funciones de las Secretarias y Secretarios están definidas en el manual de funciones del órgano ejecutivo aprobado mediante decreto municipal.
Análisis del caso concreto
Los fundamentos de la incompatibilidad en la DCP 0092/2014, se limita a declarar la incompatibilidad de los incs. b), f), g) y h), del art. 68 (Requisitos de las o los Oficiales Mayores y las o los Directores) es decir que en relación al inc. a) para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere ser mayor de edad, asimismo, el inc. f), al establecer el requisito de que los Oficiales Mayores a ser designados estén inscritos en el padrón electoral municipal, constituye en una medida desproporcionada y excesiva que desconoce las diferentes circunstancias personales de los habitantes del país, limitando injustamente el derecho a la movilidad espacial, máxime si el requisito que la Ley Fundamental establece para el ejercicio de la función pública se limita a “estar inscrita o inscrito en el padrón electoral” sin establecer ningún precepto de carácter espacial; por ello, el término “municipal” es incompatible con la Constitución Política del Estado. En relación al inc. g), el art. 234 de la CPE, no establece requisito alguno de residencia para el acceso a la función pública, en este caso de carácter no electo; por lo que, dicha exigencia de cinco años de residencia es incompatible y finalmente el inc. h), en cuanto al término “oficiales”, nos remitimos al análisis que se hizo en el Artículo 8 de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni; es decir, que por lógica consecuencia el resto del contenido del art. 68 fue declarado como compatible, y por lo tanto, respetando lo decidido por la precitada Declaración Constitucional Plurinacional, debe mantenerse tanto en su contenido como en su estructura; sin embargo, el texto modificado con la con los arts. 65, 66 y 67, el contenido de los mismos cambia en su estructura, eliminando el enunciado y añadiendo textos nuevos en dichos artículos.
Al constatar que hubo una modificación de lo que fue declarado como compatible dentro de la Declaración Constitucional Plurinacional correlativa a la presente, tenemos que advertir que cualquier cambio realizado, aparte de los términos señalados como incompatibles, implicaría el realizar un nuevo test de compatibilidad con la Constitución Política del Estado; por lo que, es necesario el citar a la DCP 0066/2015 de 5 de marzo, que ante una situación de similares características, textualmente estableció lo siguiente:
“Cabe advertir que se modificó el parágrafo I del art. 6, cuando este parágrafo fue declarado compatible dentro de la DCP 0007/2013; por lo que, no debió ser objeto de modificación alguna, que textualmente establecía lo siguiente: ‘El Municipio de San Javier, reconoce como su denominación al «Gobierno Autónomo Municipal de San Javier»’; la referida modificación añadió otros elementos como la fecha de creación mediante ley como primera sección municipal de la provincia cercado, y la fecha de fundación de su capital además de su ubicación dentro del departamento del Beni y la distancia de este municipio de la capital del Departamento (Trinidad).
Al respecto tenemos que las modificaciones realizadas a un artículo ya declarado compatible no pueden ser objeto de análisis dentro de la presente Declaración, ya que la misma se circunscribe únicamente a lo dispuesto por la DCP 0007/2013, entendiendo que los artículos declarados como compatibles deben mantenerse en su texto tal y como fueron aprobados, y en caso de ser estos modificados conllevaría a considerarse los mismos como una causa nueva; es decir, como si se tratara de la presentación de un nuevo proyecto de Carta Orgánica Municipal para que sea contrastado con la Constitución Política del Estado; por tal motivo, las modificaciones de lo ya declarado como compatible no puede pueden ser objeto de revisión dentro del proceso de adecuación del proyecto de la presente Carta Orgánica Municipal.
De lo anteriormente desarrollado, se tiene como conclusión que las Declaración Constitucional Plurinacional determinan la incompatibilidad de unos artículos, los cuales deben ser modificados o suprimidos del proyecto remitido para hacer viable la constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional; a su vez, los artículos que han sido declarados como compatibles, los mismos deben mantenerse en su integridad sin ser objeto de cambio alguno, ya que de realizarse cambios a los mismos involucra un nuevo texto que no fue objeto de análisis dentro de la Declaración Constitucional Plurinacional que analizó el proyecto original, lo que involucra la necesidad de realizar un nuevo análisis de compatibilidad con la Norma Suprema, aspecto que procedimentalmente es imposible de realizar dentro de la presente declaración, debido a que esta se debe circunscribir a lo determinado por la DCP 0007/2013” (las negrillas son agregadas).
En mérito a la jurisprudencia señalada, y a que materialmente hubo una modificación en el contenido y la estructura del art. 68; por lo que, se determina que el art. 68 debe mantenerse en su contenido y estructura tal y como fue aprobado por la DCP 0092/2014, cambiando tan solamente los incs. b), f), g) y h) ya que en el marco de revisión del proyecto adecuado no puede incluir un texto nuevo ya que ello implicaría un nuevo test de constitucionalidad, lo que no procede dentro de esta etapa de adecuación de un proyecto que ya fue objeto de este test mediante la DCP 0092/2014.
Artículo 69 (Atribuciones y Funciones de las o los Oficiales Mayores y las o los Directores)
El texto original decía:
“Las atribuciones y funciones de las o los Oficiales Mayores y Directores están definidas en un Reglamento, aprobado por el Concejo Municipal”.
Incompatibilidad:
Por otro lado, el art. 12 de la CPE, dice: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
(…)
III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
Asimismo, el art. 12 de la LMAD, sobre la forma de gobierno enfatiza: “I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género.
II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
III Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
De forma reiterada, por mandato constitucional, las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí; por cuanto, de acuerdo con el art. 64.III de la LMAD, las competencias de las ETA’s se ejercen bajo responsabilidad directa de sus autoridades, debiendo sujetarse a los sistemas de gestión pública, control gubernamental establecidos en la ley, así como al control jurisdiccional. En este marco, es necesario entender que tanto órgano ejecutivo como órgano legislativo son responsables del cumplimiento de sus obligaciones en el marco de la responsabilidad.
En este marco, por principio de separación de órganos, es responsabilidad del Órgano Ejecutivo la elaboración y la aprobación de los manuales de funciones del personal técnico del gobierno municipal. De esta manera, eliminando cualquier forma de dependencia entre órganos del gobierno municipal.
En consecuencia, el Artículo 69 referido, es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“Artículo 67º.- (Atribuciones y funciones de las Secretarias y Secretarios Municipales) Las atribuciones y funciones de las Secretarias y Secretarios están definidas en el manual de funciones del órgano ejecutivo aprobado mediante decreto municipal”
Análisis del caso concreto
En mérito a la jurisprudencia señalada anteriormente -DCP 0007/2013- ya que materialmente hubo una modificación en el contenido y la estructura del art. 68; por lo que, se determina que el art. 68 debe mantenerse en su contenido y estructura tal y como fue aprobado por la DCP 0092/2014, cambiando o eliminando tan solamente la frase: “ aprobado por el Concejo Municipal” por cuanto, de acuerdo con el art. 64.III de la LMAD, las competencias de las ETA’s se ejercen bajo responsabilidad directa de sus autoridades, debiendo sujetarse a los sistemas de gestión pública, control gubernamental establecidos en la ley, así como al control jurisdiccional. En este marco, es necesario entender que tanto órgano ejecutivo como órgano legislativo son responsables del cumplimiento de sus obligaciones en el marco de la responsabilidad, ya que en el marco de revisión del proyecto adecuado no puede incluir un texto nuevo ya que ello implicaría un nuevo test de constitucionalidad, lo que no procede dentro de esta etapa de adecuación de un proyecto que ya fue objeto de este test mediante la DCP 0092/2014.
Artículo 70 (Responsabilidades de las y los componentes el Órgano Ejecutivo)
El texto original decía:
“Son aplicables las responsabilidades de las y los componentes del Órgano Ejecutivo”.
Incompatibilidad:
El Artículo en examen resulta ininteligible en su propósito, vulnerando la seguridad jurídica que las normas del Gobierno deben brindar. En consecuencia, el mismo es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
Fue suprimido el art. 70 por lo tanto ya no corresponde el análisis del caso concreto.
Artículo 71 (De las servidoras y Servidores Públicos)
El texto original decía:
“Son servidoras y servidores públicos todas las personas que desempeñan funciones públicas en la administración pública municipal y empleados de instituciones privadas que manejan fondos públicos. Una Ley Municipal Especial establecerá la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las leyes plurinacionales y la presente Carta Orgánica” (las negrillas nos corresponden).
Incompatibilidad:
Por su parte, el art. 233 de la CPE, señala: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.
En consecuencia, siendo que el servidor público es aquella persona individual que independientemente de su jerarquía y calidad que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración y considerando que al no estar reconocidos como tales a los empleados de instituciones privadas que manejan fondos públicos, debe declararse la incompatibilidad de dicha frase.
Texto modificado:
“Artículo 68º.- (De las Servidoras y Servidores Públicos) Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas en el Gobierno Autónomo Municipal. Las servidoras y servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas persona que desempeñen cargos electivos, las designados y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.
Análisis del caso concreto
El art. 71 ahora art. 68 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 72 (Estructura y categoría de las servidoras y servidores municipales)
El texto original decía:
“La estructura de los servidores públicos es la siguiente:
(…)
2. Cargos designados y de libre nombramiento: Sub Alcaldes electos, Oficiales Mayores del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni no se consideran servidores y servidoras de carrera, pero se encuentran sujetos a la Organización y Funciones del Ejecutivo, y del Reglamento Interno del Concejo en el caso correspondiente. Las características de estos servidoras y servidores son: idoneidad, capacidad, trayectoria, ética y mérito laboral.
3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, se encuentran sujetas a la normativa municipal respectiva.
4. Servidores públicos y servidoras públicas forman parte de la carrera administrativa”.
Incompatibilidad:
El Numeral 2, Respecto a los “Sub alcaldes electos” debe atenderse las aclaraciones que se hicieron en los arts. 63 y 64 de la Carta Orgánica Municipal, entendiendo que los únicos sub alcaldes electos son los correspondientes a las naciones de pueblos indígenas originarios campesinos, por otra parte, el Numeral es incongruente internamente, pues habla inicialmente de cargos designados y de libre nombramiento para luego incluir a “subalcaldes electos”, ello afecta la seguridad jurídica y tiene relevancia constitucional; por lo que, corresponde declarar su incompatibilidad.
En cuanto al Numeral 3, debe tomarse en cuenta que los empleados de las empresas municipales están sujetas a la Ley General del Trabajo, esto aplicando por analogía la Ley de Empresas Públicas del nivel central del Estado. Por lo que, también es incompatible este Numeral del Artículo, considerando la Ley General del Trabajo.
En relación al Numeral 4, la redacción es muy genérica y, por ello, incurre en error, pues no todos los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, como los electos, los designados y los de libre nombramiento. En estos términos, este Numeral se contradiría con el Artículo 77 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
En consecuencia, el Artículo 72 núm. 2, 3 y 4 de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“Artículo 69 (…)
2. Cargos designados y de libre nombramiento: Subalcaldes, Subalcaldesas secretarias y secretarios Municipales, gerentes de empresas municipales del Gobierno Autónomo Municipal no se consideran servidores y servidoras de carrera, pero se encuentran sujetos a la Organización y Funciones del Ejecutivo, y del Reglamento general del Concejo Municipal. Las características de estos servidoras y servidores son: idoneidad, capacidad, trayectoria, ética y mérito laboral.
3. Carrera administrativa: Son aquellos que no se encuentran en los cargos electivos, de designación ni de libre nombramiento”.
Análisis del caso concreto
El art. 72 ahora art. 69. nos. 2 y 3 son compatibles con la Constitución Política del Estado. Sin embargo se advierte que el numeral 4 fue suprimido por lo tanto ya no corresponde el análisis del caso concreto.
Artículo 75 (Servidoras y servidores de libre nombramiento)
El texto original decía:
“Para las servidoras y servidores designadas o designados y de libre nombramiento se aplica el mecanismo de interpelación y censura de manera individual o colectiva, a iniciativa de cualquier Concejala o Concejal, y acordar la censura por dos tercios (2/3) de votos de las y los representantes del Concejo, la censura implicará la destitución de la servidora o servidor correspondiente”.
Incompatibilidad:
La organización de las ETA’s se fundamenta en el art. 12.I de la CPE, que indica “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”; entendimiento refrendado por el art. 12.II de la LMAD, en los siguientes términos: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
Entonces, en el actual marco constitucional rige una clara división de funciones entre los Órganos de gobierno subnacional a excepción de los gobiernos indígena originario campesinos, lo que implica que entre los entes Legislativo y Ejecutivo municipales, no existe jerarquización alguna y, por ende, ninguno se superpone al otro, más considerando que sus funciones son distintas y complementarias, constituyéndose cada cual en la máxima autoridad de su propio Órgano.
No obstante, se entiende a la interpelación como una atribución a partir de la facultad fiscalizadora de los órganos legislativos autonómicos, que de acuerdo a la definición técnica consiste en un: “…Requerimiento que se hace a alguien para que pague la deuda pendiente, lleve a efecto alguna obligación, cumpla un mandato o responda a la verdad acerca de lo que se le interroga…” (De Santo, Víctor, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía. Editorial Universidad, Buenos Aires 1999. ISBN: 950-679-183-X. p. 518). Esta figura puede ser admitida en tanto se enmarque a la naturaleza interrogatorio de la interpelación; es decir, la solicitud de informes orales o escritos sobre un tema específico a determinados funcionarios, únicamente dirigida a los servidoras y/o servidores de los niveles jerárquicos del más alto nivel administrativo en la estructura del Gobierno Autónomo Municipal inmediatamente inferiores a la Alcaldesa o Alcalde Municipal y siempre dentro del marco de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Sin embargo, la destitución como resultado de la censura que pueda efectuar el órgano legislativo de una ETA rompe con los principios de independencia y separación; por cuanto, el Órgano Legislativo no sólo se convertiría en un ente fiscalizador, sino también en un Órgano sancionar del Ejecutivo, con potestad de destituir a los funcionarios nombrados por la Alcaldesa o Alcalde Municipal; en atención a esta precisión, la última parte del Artículo 75 examinado resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
Fue suprimido el art. 75 por lo tanto ya no corresponde el análisis del caso concreto.
Artículo 76 (De la interpelación y sanción)
El texto original decía:
“La interpelación y sanción por iniciativa popular, será motivada mediante informe escrito y remitido al Concejo Municipal. Los resultados de la interpelación considerarán sanciones para las servidoras o servidores respectivos”.
Incompatibilidad:
Sin embargo, el art. 12 de la CPE, señala: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
Asimismo, el art. 12 de la LMAD, en relación a la forma de gobierno anuncia: “I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
Por principio de separación de Órganos, las funciones de los Órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo Órgano ni son delegables entre sí (art. 12.I y III de la CPE). En el marco de este mandato, ya no existe la figura de la “censura”, aun menos para las servidoras y servidores públicos por cuanto el cumplimiento de sus obligaciones es responsabilidad del Órgano del cual depende.
Esto no significa que se esté protegiendo el mal desempeño de las servidoras y servidores públicos; más al contrario, de acuerdo con el art. 229 de la CPE, es la Procuraduría General del Estado la institución que tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado.
El art. 231 de la CPE, establece claramente: “1. Defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado, asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales y administrativas, en el marco de la Constitución y la ley. 2. Interponer recursos ordinarios y acciones en defensa de los intereses del Estado. 3. Evaluar y velar por el ejercicio de las acciones diligentes de las unidades jurídicas de la Administración Pública en los procesos que se sustancien ante autoridades jurisdiccionales o administrativas. En caso de acción negligente, debe instar al inicio de las acciones que correspondan. 4. Requerir a las servidoras públicas o a los servidores públicos, y a las personas particulares, la información que considere necesaria a los fines del ejercicio de sus atribuciones. Esta información no se le podrá negar por ninguna causa ni motivo; la ley establecerá las sanciones correspondientes. 5. Requerir a la máxima autoridad ejecutiva de las entidades públicas el enjuiciamiento de las servidoras públicas o los servidores públicos que, por negligencia o corrupción, ocasionen daños al patrimonio del Estado. 6. Atender las denuncias y los reclamos motivados de ciudadanos y entidades que conforman el Control Social, en los casos en que se lesionen los intereses del Estado. 7. Instar a la Fiscalía General del Estado al ejercicio de las acciones judiciales a que hubiera lugar por los delitos cometidos contra el patrimonio público de los cuales tenga conocimiento. 8. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia”.
El proyecto de Carta Orgánica Municipal, por principio de separación de Órganos, no puede introducir la figura de la “sanción”, sea individual o colectiva, como atribución del Concejo Municipal, cuando la Constitución Política del Estado, dispone que es la Procuraduría General del Estado la institución que tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado. Este proyecto de Carta Orgánica Municipal debe enmarcarse en lo dispuesto por la Norma Suprema respecto de las responsabilidades de los servidores públicos y dar funcionalidad de la unidad de transparencia que este proyecto de Carta Orgánica Municipal de Uyuni crea por ley. Es decir que, el mencionado proyecto, mediante la Unidad de Transparencia, debe establecer mecanismos para defender y precautelar los intereses del Municipio en coordinación con instancias, tales como: la Procuraduría General del Estado, la Contraloría General del Estado, el control social.
En consecuencia dicho Artículo es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“Artículo 72º.- (Interpelación a las secretarias y secretarios municipales) Las Secretarias y Secretarios municipales serán objeto de interpelación por el Concejo Municipal en el marco de las previsiones establecidas en la ley Municipal específica en el ejercicio de la facultad fiscalizadora del órgano legislativo prevista por la constitución Política del Estado”.
Análisis del caso concreto
En mérito a la jurisprudencia señalada anteriormente -DCP 0007/2013- ya que materialmente hubo una modificación en el contenido y la estructura del art. 76; por lo que, se determina que el mismo debe ser modificada o expulsado de la COM ya que de acuerdo a la incompatibilidad señalada en la DCP 0092/2014 se manifiesta simplemente que ya no existe la figura de la “censura”, aun menos para las servidoras y servidores públicos por cuanto el cumplimiento de sus obligaciones es responsabilidad del Órgano del cual depende, asimismo el proyecto de Carta Orgánica Municipal, por principio de separación de Órganos, no puede introducir la figura de la “sanción”, sea individual o colectiva, como atribución del Concejo Municipal, cuando la Constitución Política del Estado, dispone que es la Procuraduría General del Estado la institución que tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado. En este marco, y de acuerdo a la revisión del proyecto adecuado no puede incluir un texto nuevo ya que ello implicaría un nuevo test de constitucionalidad, lo que no procede dentro de esta etapa de adecuación de un proyecto que ya fue objeto de este test mediante la DCP 0092/2014.
Artículo 78.I y V (De la incompatibilidad)
El texto original decía:
“Es incompatible con el ejercicio de la función pública de toda servidora o servidor público municipal:
I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público o privado remunerado o no a tiempo completo.
(…)
V. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad” (las negrillas son nuestras).
Incompatibilidad:
Por su parte el art. 236 de la CPE dice: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”.
De acuerdo con la Constitución Política del Estado es incompatible con el desempeño de la función pública el ejercer más de un cargo público.
En segundo lugar, el proyecto de Carta Orgánica vulnera el mandato del art. 236.I de la Norma Suprema, por cuanto amplia la incompatibilidad al desempeño simultáneo de más de un cargo PUBLICO O PRIVADO, REMUNERADO O NO.
Hay que considerar que los recursos con los que cuentan los gobiernos municipales para gastos de funcionamiento son muy pequeños. Por lo tanto, la capacidad de salario también es variable. En este marco, la Carta Orgánica Municipal no puede prohibir el ejercicio de otra función pública o privada (que no sea de tiempo completo) que complemente los ingresos de sus servidores públicos.
Por otra parte, existen muchas formas de ejercicio de funciones privadas y/o públicas que no son remuneradas (por ejemplo: directiva escolar), por lo cual, no puede ser causal de destitución.
Por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del Artículo 78.I y V de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni.
Texto modificado:
“Artículo 74º.- (De la incompatibilidad y las prohibiciones) I. Es incompatible con el ejercicio de la función pública de toda servidora o servidor público municipal:
1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas.
2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado.
3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado y el Gobierno Autónomo Municipal.
II.- Está prohibido con el ejercicio de la función pública de toda servidora o servidor público municipal:
1. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público o privado remunerado o no a tiempo completo.
2. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
3. Actuar cuando sus interese entren en conflicto con los del Gobierno Autónomo Municipal donde prestan sus servicios y celebrar contratos, realizar negocios con la administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona
III. Una servidora o servidor público municipal no puede ejercer el cargo de autoridad originaria u otro cargo del control social.
Análisis del caso concreto
El Artículo 78.I y V ahora art. 74 .I y II de la carta orgánica Municipal de Uyuni se declara la compatibilidad con la Constitución Política del estado. Sin embargo el parágrafo III., del mismo artículo es incompatible con la CPE, debiendo ser suprimido el citado parágrafo.
Artículo 82 (Control social)
El texto original decía:
“El control social, coadyuvará al seguimiento y evaluación del uso de bienes, manejo de recursos fiscales administrados por el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni”.
Incompatibilidad:
Por otro lado, el art. 241.II de la CPE, manifiesta que: “II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales”.
Por lo que, el presente artículo en análisis es incompatible con la Constitución Política del Estado, debido a que la misma restringe el ejercicio del control social conforme estipula el art. 241.II de la Norma Suprema.
Texto modificado:
Fue suprimido el art. 82 por lo tanto ya no corresponde el análisis del caso concreto.
Artículo 83 (Obligatoriedad de coordinación)
El texto original decía:
“Se establece la obligatoriedad de coordinar con la sociedad civil para el ejercicio de la Participación y Control Social”.
Incompatibilidad:
Por su parte el art. 241 de la Ley Fundamental, establece que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.
Asimismo, el art. 242 de la CPE manifiesta que: “La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley: 1. Participar en la formulación de las políticas de Estado. 2. Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes. 3. Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas. 4. Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública. La información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna. 5. Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la Ley. 6. Conocer y pronunciarse sobre los informes de gestión de los órganos y funciones del Estado. 7. Coordinar la planificación y control con los órganos y funciones del Estado. 8. Denunciar ante las instituciones correspondientes para la investigación y procesamiento, en los casos que se considere conveniente. 9. Colaborar en los procedimientos de observación pública para la designación de los cargos que correspondan. 10. Apoyar al órgano electoral en transparentar las postulaciones de los candidatos para los cargos públicos que correspondan”.
Al respecto, el Artículo en análisis es incompatible con la Constitución Política del Estado, porque el control social es ejercido en relación a la gestión pública por la sociedad civil organizada, ello implica la participación de todos los sectores de la sociedad sin discriminación de orden social, económico, político y otros, de conformidad a las previsiones del art. 241 de la CPE y en concordancia con el art. 138.I de la LMAD; por consiguiente, una carta orgánica no puede establecer su estructura como ser el Concejo de Autoridades Originarias de Uyuni; en ese sentido, la DCP 0001/2013, estableció que: “(…) La Carta Orgánica no puede instituir al control social como parte de la estructura del gobierno autónomo municipal, como tampoco puede establecer una estructura para el control social, en concordancia con el mandato constitucional del art. 241.V”.
Texto modificado:
“Artículo 78º.- (Obligatoriedad) El Gobierno Autónomo Municipal tiene la obligación de generar espacios o instancias de participación y Control Social”.
Análisis del caso concreto
El art. 83 ahora art. 78 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 85. I y IV, (Defensoría de la ciudadanía y ciudadano)
El texto original decía:
“I.-Se crea la oficina de defensoría de los habitantes y estantes del Municipio Autónomo Uyuni, la misma que atenderá, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado, todos los reclamos y peticiones de resguardo jurídico de los derechos reconocidos por esta Carta Orgánica. La función del Defensor Ciudadano alcanzara a la actividad administrativa de todo el sector público municipal y la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos en el municipio. La elección de este funcionario deberá ser por concurso de méritos, trayectoria profesional, probada integridad personal y ética. Las organizaciones sociales del municipio en forma consensuada elegirán a este funcionario por el periodo de 2 años. Ejercerá sus funciones con autonomía financiera, funcional, y administrativa, contendrá un equipo técnico jurídico para el cumplimiento de sus funciones, no dependerá de la estructura administrativa del Gobierno Municipal. Recibirá un presupuesto institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni acorde a sus necesidades.
(…)
IV. En caso de incumplimiento de sus funciones y deberes será revocado por las organizaciones sociales de acuerdo a reglamento”.
Incompatibilidad:
Por su parte el art. 218 de la CPE, enfatiza que: “I. La Defensoría del Pueblo velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos. II. Corresponderá asimismo a la Defensoría del Pueblo la promoción de la defensa de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de las comunidades urbanas e interculturales, y de las bolivianas y los bolivianos en el exterior. III. La Defensoría del Pueblo es una institución con autonomía funcional, financiera y administrativa, en el marco de la ley. Sus funciones se regirán bajo los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad y solidaridad. En el ejercicio de sus funciones no recibe instrucciones de los órganos del Estado”.
La Carta Orgánica Municipal no puede reconocer derechos, conforme se hizo referencia en el análisis de los arts. 11 y 14 de la presente; por lo que, el término “reconocidos” es incompatible con la Constitución Política del Estado; en ese entendido, tampoco es pertinente que una instancia de defensa de la ciudadana y del ciudadano, se limiten a proteger sólo algunos derechos.
Finalmente, por la redacción de la norma estudiada, se entiende que es una instancia similar a la prevista en el art. 218.I de la CPE; es decir, a la Defensoría del Pueblo como la instancia pública de carácter nacional que “…velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales…”; no obstante, no menoscaba la posibilidad de que las ETA’s refuercen este rol de defensa de los derechos de los ciudadanos mediante el establecimiento de una institucionalidad local propia para este efecto, en el marco del art. 9 núm. 4 de la Norma Suprema, en mérito al principio de progresividad dispuesto en el art. 13 de la CPE, y al considerar que en las regiones más remotas del territorio nacional, donde la presencia estatal es escasa, la existencia de una institucionalidad municipal que en los hechos coadyuve a establecer una mejor estructura protectiva a todo nivel para facilitar el cumplimiento de las garantías estatales insertas en el art. 9 núm. 2 de la Ley Fundamental.
En este marco de análisis, la creación de un defensor del ciudadano y la ciudadana a nivel municipal, con funciones semejantes a las desarrolladas por el Defensor del Pueblo, no tienen por qué ser necesariamente incompatibles o sobrepuestas y pueden ser ejercidas en coordinación y cooperación entre ambas entidades y en ese entendido se entiende que es compatible con la Constitución Política del Estado.
Lo que si merece una especial atención es la forma de elección por las organizaciones sociales y la posibilidad de su revocación, lo que debe ser observado dado que se trata de un funcionario público cuyas funciones se encuentran reguladas por normas específicas.
En consecuencia, del análisis referido se declara simplemente incompatible la frase: “conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado” del Artículo 85.I de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni.
En relación al epígrafe IV también es incompatible con el art. 240 de la CPE.
Texto modificado:
“Artículo 80º.- (Defensoría de la ciudadana y ciudadano) I.- Es una institución municipal que velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos autonómicos de las habitantes y los habitantes del Municipio. La defensoría del ciudadano o la ciudadana podrá desarrollar sus funciones en coordinación y cooperación con el defensor del pueblo.
II Una ley municipal regulara la creación y funcionamiento de ésta institución municipal.
III.- El Defensor ciudadano deberá presentar anualmente informe de gestión a las organizaciones sociales del municipio, y cuando así lo requieran”.
Análisis del caso concreto
El art. 85. I y IV, ahora art. 80 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 86 (Intendente Municipal)
El texto original decía:
“La Intendencia Municipal es una instancia pública municipal, constituida para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de las competencias municipales establecidas en la Constitución así como en el cumplimiento de las leyes, normas, y resoluciones emitidas por el Concejo Municipal de Uyuni. La intendencia deberá ser fortalecida por una comisión técnica capaz, que deberá ser coadyuvado por el control social, en el caso de los distritos los Sub alcaldes para su cumplimiento, los mismos deben contar con mayores recursos necesarios dotados por el Gobierno Autónomo Municipal. El cargo deberá ser ocupado por una persona idónea, que cumpla ciertos requisitos establecidos y debe ser capaz de hacer cumplir las leyes emanadas por el Concejo Municipal los derechos y deberes de los ciudadanos.
La sociedad civil tiene que cumplir y apoyar las disposiciones emanadas por el Gobierno Municipal. Ante la omisión y/o incumplimiento de las mismas y bajo denuncias continuas por tres veces seguidas deberá ser cambiada, los entes controladores de las mismas deberán ser los entes sociales”.
Incompatibilidad:
Por su parte, el art. 241.IV de la CPE, refiere que la Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. En consecuencia, del análisis referido se declara simplemente incompatible la frase: “…que deberá ser coadyuvado por el control social…”.
Texto modificado:
“Artículo 81º.- (Guardia municipal) I. La Guardia Municipal es una instancia pública municipal, constituida para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de las competencias municipales establecidas en la Constitución Política del Estado, así como, en el cumplimiento de las leyes, normas, y resoluciones emitidas por el Concejo Municipal de Uyuni. La Guardia Municipal deberá ser fortalecida por personal técnico, en función de la capacidad económica del gobierno Autónomo Municipal, la necesidad del Municipio en aplicación de la ley municipal específica.
II. En el caso de los distritos, los Sub alcaldes para la implementación de la guardia municipal será en el marco de las previsiones establecidas en la presente carta municipal. El cargo deberá ser ocupado por una persona idónea, que cumpla ciertos requisitos establecidos y debe ser capaz de hacer cumplir las leyes emanadas por el Concejo Municipal los derechos y deberes de los ciudadanos.
La sociedad civil tiene que cumplir y apoyar las disposiciones emanadas por el Gobierno Municipal. Ante la omisión y/o incumplimiento de las mismas y bajo denuncias continuas por tres veces seguidas deberá ser cambiada, los entes controladores de las mismas deberán ser los entes sociales”.
Análisis del caso concreto
En mérito a la jurisprudencia señalada anteriormente -DCP 0007/2013- ya que materialmente hubo una modificación en el contenido y la estructura del art. 86; por lo que, se determina que el art. 86 debe mantenerse en su contenido y estructura tal y como fue aprobado por la DCP 0092/2014, cambiando o eliminando tan solamente la frase: ““…que deberá ser coadyuvado por el control social…”. De conformidad al art. 241.IV de la CPE, que refiere que la Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. En este marco, es necesario entender que tanto órgano ejecutivo como órgano legislativo son responsables del cumplimiento de sus obligaciones en el marco de la responsabilidad, ya que en el marco de revisión del proyecto adecuado no puede incluir un texto nuevo ya que ello implicaría un nuevo test de constitucionalidad, lo que no procede dentro de esta etapa de adecuación de un proyecto que ya fue objeto de este test mediante la DCP 0092/2014.
Artículo 89 (Sanción de Leyes Municipales)
El texto original decía:
El Artículo 89.I núm. 6, 7, 9, 11, 27, 38 y 41. Señala que son: “I. Son competencias exclusivas del gobierno municipal autónomo de Uyuni, en su jurisdicción:
(…)
6. Elaborar Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental, Municipal
7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con las áreas urbanas y rurales, cuando corresponda.
(…)
9. Estadísticas y censos municipales, el Consejo Municipal deberá sacar una ley para que los ciudadanos y ciudadanas de a pie sean censados anualmente en nuestro municipio tanto en el área dispersa como urbana, teniendo que apoyar las Universidades y constructoras. Debiendo realizar también un censo industrial, comercial como ser a los operadores de turismos, hoteles y otros en forma bianual.
(…)
11. Controlar áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado y Ley Nro. 2535.
(…)
27. Regular el aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la Constitución Política del Estado.
(…)
38. Construir sistemas de microriego en coordinación con las comunidades.
(…)
41. Regular y normar los áridos y agregados, en coordinación con las comunidades, cuando corresponda”.
Incompatibilidad:
En base al art. 302.I.II de la CPE, se observa que el Artículo 89 núm. 6 de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni, en su parte final se cita incongruentemente el término “Municipal”, que no corresponde a la redacción del artículo, por cuanto el propio municipio no puede elaborar planes de ordenamiento consigo mismo. Asimismo, recordarles que la elaboración de planes de Ordenamiento Territorial y uso de suelos, también comprende la coordinación con PNIOC. Por lo que, se sugiere incluir en la redacción del mismo a los pueblos indígenas originario campesinos.
Sobre el Numeral 7, de igual manera en este Artículo se sugiere la inclusión en su parte final: en coordinación con los pueblos indígena originario campesino cuando corresponda, tal como prevé el art. 302.I núm. 7 de la CPE.
En relación al Numeral 9, el censo es un conjunto de actividades destinadas a recoger, recopilar, el padrón o lista de la población de una nación o pueblo en un momento determinado, la información demográfica social y económica, para luego evaluar, analizar y publicar o divulgar; se caracteriza por ser universal y relevar en forma exhaustiva la información recopilada en el territorio nacional asegurando la inclusión de todas las unidades a investigar, entre otras. Por otro lado, la competencia para realizar censos oficiales es una competencia privativa del nivel central y en mérito a ello, cualquier intención de realizar un censo a nivel municipal es incompatible con la Constitución Política del Estado, pudiendo ejercer únicamente su competencia de realizar estadísticas municipales.
El relación al Numeral 11, debemos señalar que la Ley 2535 de 24 de octubre de 2003, declara de prioridad nacional, la construcción del bloque Norte del Palacio de Justicia en el Departamento de Cochabamba; por lo que es impertinente a la Carta Orgánica Municipal de Uyuni.
El Numeral 11, debe adecuar el número de Ley que se cita al final del Artículo en análisis, a efectos de evitar incompatibilidad, ya que la Ley que se cita no corresponde al contenido mismo ni a la idea del Artículo.
Por otro lado, en el Numeral 27 se debe revisar la redacción del mismo en su parte final, pues conforme al 302.I núm. 27 de la CPE, se establece en el marco de la Norma Suprema y no así de la Constitución Política del Estado, como se advierte de artículo analizado.
Asimismo, en el Numeral 38, se sugiere la inclusión en la parte final de pueblos indígena originario campesinos, conforme prevé el art. 302.I.38 de la CPE.
De la misma forma en el Numeral 41, se sugiere al igual que el anterior incluir al final del Artículo el término pueblos indígena originario campesinos, conforme al art.302.I núm. 41 de la CPE.
En consecuencia, el Artículo 89.I núm. 6, 7, 9, 11, 27, 38 y 41 es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“Artículo 84º.- I. Son competencias exclusivas del gobierno municipal autónomo de Uyuni, en su jurisdicción:
(…)
6. Elaborar Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental, e Indígena.
7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígenas y originario campesinos, cuando corresponda.
(…)
9. Estadísticas municipales.
(…)
11. Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni.
(…)
27. Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado.
(…)
38. Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario y campesinas.
(…)
41. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena y originario campesinas, cuando corresponda.
Análisis del caso concreto
El art. 89.I núm. 6, 7, 9, 11, 27, 38 y 41 ahora art. 84.I núm. 6, 7, 9, 11, 27, 38 y 41 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 91 (Hábitat y Vivienda)
El texto original decía:
“(Hábitat y Vivienda) El Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni realizará políticas públicas para el financiamiento de viviendas y servicios básicos relacionados y las competencias establecidas en normas vigentes”.
Incompatibilidad:
En lo referente al nomen iuris, se utiliza el término de “Hábitat”, y en el contenido de dicho Artículo en análisis sólo se habla respecto a viviendas y servicios básicos. Asimismo, de acuerdo al art. 302 de la CPE, el término hábitat no está previsto como una competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos. En consecuencia, el término “Hábitat” es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“Artículo 86º.- (Vivienda y servicios básicos) El Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni realizará políticas públicas para el financiamiento de viviendas y servicios básicos relacionados a las competencias establecidas en normas vigentes”
Análisis del caso concreto
El art. 91 ahora art. 86 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 92 (Agua Potable y alcantarillado)
El texto original decía:
“El Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni garantiza los servicios de Agua Potable y Alcantarillado a través del Comité Comunitario de Agua Potable, Alcantarillado y acciones, políticas y programas que beneficien a las comunidades”.
Incompatibilidad:
De igual manera, en este Artículo se sugiere la inclusión en su parte final de: en coordinación con los pueblos indígena originario campesino cuando corresponda, tal como prevé el art. 302.I núm. 38. En consecuencia, dicho Artículo al ser incompleta es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“Artículo 87.- (Agua Potable y alcantarillado)
El Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni garantiza los servicios de Agua Potable y Alcantarillado a través del Comité Comunitario de Agua Potable, Alcantarillado y acciones, políticas y programas que beneficien a las comunidades, en coordinación con los pueblos indígenas originarios y campesinas cuando corresponda.
Análisis del caso concreto
El art.92 ahora art. 87 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 96 (Recursos Naturales)
El texto original decía:
“El Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni tiene la responsabilidad de normar y elaborar políticas públicas relacionadas con suelos y gestión de recursos forestales en coordinación con las comunidades existentes en la jurisdicción municipal”.
Incompatibilidad:
De igual forma en el presente Artículo se sugiere la inclusión en su parte final: en coordinación con los pueblos indígena originario campesino cuando corresponda, tal como prevé el art. 302.I núm. 6 de la CPE. En consecuencia, dicho Artículo es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“Artículo 91º.- (Recursos Naturales) El Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni tiene la responsabilidad de normar y elaborar políticas públicas relacionadas con suelos y gestión de recursos forestales en coordinación con los pueblos indígenas originarios y campesinas cuando corresponda”.
Análisis del caso concreto
El art. 96 ahora art. 91 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 97 (Biodiversidad y medio ambiente)
El texto original decía:
“I. El Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni con el objeto de que la población aplique el principio de vivir en armonía con la naturaleza, debe planificar, ejecutar políticas públicas de conservación de la biodiversidad, medio y ambiente.
II.- La visión productiva, orgánica, ecológica, en cumplimiento a la normativa Ambiental y coadyuvar a la creación del comité de producción ecológica municipal”.
Incompatibilidad:
Por otro lado el art. 298.I núm. 20 de la CPE, enfatiza que son competencias privativas del nivel central del Estado: “20. Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente”. Por lo que al no ser esta competencia exclusiva del Gobierno Municipal Autónomo es incompatible con la Norma Suprema.
Texto modificado:
“Artículo 92º.- (Medio Ambiente)
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni en el ejercicio de su competencia exclusiva preservará, conservará y contribuirá a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos en sujeción a lo establecido por la Constitución Política del Estado y la filosofía “Vivir bien” en armonía con la madre naturaleza.
II. La visión de desarrollo económico y productivo del Municipio de Uyuni, respetará el medio ambiente en cumplimiento a la normativa Ambiental”.
Análisis del caso concreto
El art. 97 ahora art. 92 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 99 (Áridos y agregados)
El texto original decía:
“El Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, en coordinación, con las organizaciones sociales y/o comunidades, debe realizar la planificación y ejecución de políticas, que permitan la conservación, cuidado de los áridos y agregados”.
Incompatibilidad:
El art. 302 núm. 41 de la CPE, describe que son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: “41. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”. Por lo que se sugiere la inclusión en su parte final de: en coordinación con los pueblos indígena originario campesino cuando corresponda. En consecuencia, dicho Numeral de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni es incompatible con el art. 302 núm. 41 de la CPE.
Texto modificado:
“Artículo 94º.- El Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, en coordinación con los pueblos indígenas originarios y campesinas cuando corresponda debe realizar la planificación y ejecución de políticas, que permitan la conservación, cuidado de los áridos y agregados”.
Análisis del caso concreto
El art. 99 ahora art. 94 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 105 (Seguridad Ciudadana)
El texto original decía:
“(Seguridad Ciudadana) El Gobierno Municipal de Uyuni tiene la obligación y la responsabilidad de controlar los locales de expendio de bebidas alcohólicas, alimentos, juegos electrónicos y similares, infraestructura policial y eliminar la violencia familiar, contra la mujer y varón, la infancia, niñez y adolescencia. En coordinación con la policía nacional, con las juntas vecinales y organizaciones sociales de nuestro Municipio”.
Incompatibilidad:
Al no ser parte de las competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción conforme prevé el art. 302.I.II de la CPE, la palabra “infraestructura policial” es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“Artículo 100º.- (Seguridad Ciudadana) El Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni en el marco de sus competencias tiene la obligación y la responsabilidad de controlar los locales de expendio de bebidas alcohólicas, alimentos, juegos electrónicos y similares, y eliminar la violencia familiar, contra la mujer y varón, la infancia, niñez y adolescencia. En coordinación con la policía nacional, con las juntas vecinales y organizaciones sociales de nuestro Municipio”.
Análisis del caso concreto
El art. 105 ahora art. 100 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 108 (Asignación y ejecución de competencias)
El texto original decía:
“Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas y consideradas constitucionales por el Tribunal Constitucional, deben ser asumidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, al igual que aquellas que le corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a las normativas en vigencia”.
Incompatibilidad:
Por su parte, el art. 297 de la CPE, señala que: “I. Las competencias definidas en esta Constitución son: 1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas. II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”.
De acuerdo a la Constitución Política del Estado y estando definidas las competencias, la frase “y consideradas constitucionales por el Tribunal Constitucional” de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni es incompatible con la Norma Suprema; toda vez que, toda competencia que no esté incluida en la Ley Fundamental será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley.
Texto modificado:
“Artículo 103º.- (Asignación y ejecución de competencias) Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas, deben ser asumidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, al igual que aquellas que le corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a las normativas en vigencia”.
Análisis del caso concreto
El art. 108 ahora art. 103 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 109 (Principios de la asignación competencial gradualidad y progresividad)
El texto original decía:
“El Ministerio de Autonomías, en coordinación con las instancias del nivel central del Estado que correspondan y las entidades territoriales autónomas apoyarán el ejercicio gradual de las nuevas competencias”.
Incompatibilidad:
Se considera que el presente Artículo es incompatible, en cuanto a que establece una competencia que no le es atribuible conforme prevé el art. 302 de la CPE.
Texto modificado:
“Artículo 104º.- (Principios de gradualidad y progresividad)
El Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni para el ejercicio de sus competencias exclusivas aplicará los principios de gradualidad y progresividad establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”.
Análisis del caso concreto
El art. 109 ahora art. 104 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 110 (Competencias compartidas con el nivel central)
El texto original decía:
“La Asamblea Legislativa Plurinacional, fijará los principios básicos, la regulación general de la materia y la división de responsabilidades entre el nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni respecto a determinada competencia compartida”.
Incompatibilidad:
De la misma forma con el anterior Artículo en análisis de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni, se considera que el mismo es incompatible con la Norma Suprema, en cuanto a que establece una competencia que no le es atribuible conforme prevé el art. 302 de la CPE.
Texto modificado:
“Artículo 105º.- (Competencias compartidas) El ejercicio de las competencias compartidas entre el nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, será en el marco de las previsiones establecidas por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia”.
Análisis del caso concreto
El art. 110 ahora art. 105 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 111 (Competencias concurrentes con el nivel central)
El texto original decía:
El Municipio Autónomo de Uyuni establecerá el ejercicio concurrente de algunas de sus competencias exclusivas con el nivel departamental y central, mantendrá la potestad legislativa, reglamentaria y ejecutiva”.
Incompatibilidad:
De la misma forma el presente Artículo, en cuanto a la ambigüedad de las concepciones que vierte y que parecen contradecirse es incompatible con los arts. 297 y 299.II de la CPE.
Texto modificado:
“Artículo 106º.- (Competencias concurrentes) El ejercicio de las competencias concurrentes entre el nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, será en el marco de las previsiones establecidas por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia”.
Análisis del caso concreto
El art. 111 ahora art. 106 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 112 (Transferencia de competencias con el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí)
El texto original decía:
“El Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, trasferirá recursos económicos, incorporando mecanismos de devolución e inversión municipal”.
Incompatibilidad:
La Carta Orgánica Municipal no puede establecer de forma unilateral: a) La transferencia de competencias, pues aquella función implica la aceptación voluntaria de las mismas por parte del receptor; y, b) La transferencia de recursos en el marco de proyectos concurrentes de manera directa en la Carta Orgánica Municipal, pues estos procesos responden a tramitaciones específicas.
En consecuencia, tal cual prevé el art. 297.II de la CPE, dicho Artículo en análisis es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
Fue suprimido el art. 112 por lo tanto ya no corresponde el análisis del caso concreto.
Artículo 114 (Proceso de transferencia de competencias desde el municipio)
El texto original decía:
“La transferencia se hará efectiva cuando el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni y la entidad territorial autónoma ratifiquen por resolución de su órgano deliberativo”.
Incompatibilidad:
Por otro lado el art. 297.II de la CPE señala que: “II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”.
Por conexitud del art. 297.II de la CPE, la Carta Orgánica Municipal de Uyuni dentro del proceso de transferencia de competencias desde el municipio podrá transferir o delegar mediante ley y no así por resolución. En consecuencia, es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“Artículo 108º.- (Proceso de transferencia de competencias desde el municipio) La transferencia se hará efectiva cuando el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni y la entidad territorial autónoma ratifiquen mediante ley emitida por sus órganos deliberativos”.
Análisis del caso concreto
El art. 114 ahora art. 108 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 115 (Materias o competencias adoptadas por la Carta Orgánica)
El texto original decía:
“Las competencias adoptadas por la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni se realizará a través de la Ley Municipal”.
Incompatibilidad:
Conforme señaló la SCP 2055/2012, en Bolivia no rige el principio dispositivo; por lo que, mal puede la Carta Orgánica Municipal señalar que adopta ciertas competencias, cuando en realidad las ETA’s no tienen potestad de elegir las competencias que asumen, sino una obligación de asumirlas. La norma estudiada es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
Fue suprimido el art. 115 por lo tanto ya no corresponde el análisis del caso concreto.
Artículo 118 (Patrimonio y bienes municipales)
El texto original decía:
“Los bienes municipales se clasifican en:
1. Bienes de dominio público
2. Bienes sujetos al régimen jurídico privado y
3. Bienes de régimen mancomunado”.
Incompatibilidad:
Por otro lado, el art. 158.I núm. 13 de la CPE, ha establecido que es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional “Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado”; asimismo, el art. 339.II de la CPE, señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.
En el entendido, de que aún no se ha promulgado la ley que regula los bienes del Estado, la Carta Orgánica Municipal no puede realizar una clasificación del tipo de bien de régimen privado del municipio sin aquella base legal. Por lo tanto, el Artículo en análisis es incompatible con la Norma Suprema.
Texto modificado:
Fue suprimido el art. 118 por lo tanto ya no corresponde el análisis del caso concreto.
Artículo 119 núm. 2 y 4, (Bienes de dominio público)
El texto original decía:
“Son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de los habitantes; los cuales son inalienables, imprescriptibles e inembargables que comprenden:
(…)
2. Plazas, parques, árboles y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural
(…)
4. Ríos hasta (25) metros a cada lado del borde de la máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento”.
Incompatibilidad:
Por otro lado, el art. 339.II de la CPE, establece: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.
Por otra parte el art. 109.I de la LMAD, referente al patrimonio de las entidades territoriales autónomas enuncia que: “I. Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”.
De acuerdo con el art. 348.I de la CPE: “Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento”.
En este marco, de acuerdo con el art. 376 de la CPE: “Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman las cuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar de la población”.
De la misma manera, de acuerdo con el art. 386 de la Norma Suprema: “Los bosques naturales y los suelos forestales son de carácter estratégico para el desarrollo del pueblo boliviano. El Estado reconocerá derechos de aprovechamiento forestal a favor de comunidades y operadores particulares. Asimismo promoverá las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable, la generación de valor agregado a sus productos, la rehabilitación y reforestación de áreas degradadas”.
Por lo que, de acuerdo al art. 298.II de la CPE, establece que son competencias exclusivas del nivel central del Estado: “7. Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques”. Y de manera complementaria, de acuerdo con el art. 299.II, es competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: “4. Conservación de suelos, recursos forestales y bosques”.
Por cuanto, el Artículo en análisis del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Municipal de Uyuni, retoma la clasificación que establece el art 84 de la Ley 2028, incluyendo entre ellos a bosques, ríos, riachuelos, torrenteras, quebradas sujetas a un proceso de transferencia por ley municipal, discuerda con la asignación competencial que establece la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, el Artículo 119 núm. 2 y 4, del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni es incompatible con la Norma Suprema.
Texto modificado:
“Artículo 111º.- (Bienes de dominio público) Son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de los habitantes; los cuales son inalienables, imprescriptibles e inembargables que comprenden:
1. Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos de nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles, jardineras, y demás vías de tránsito
2. Bienes declarados vacantes por autoridad competente a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni y
3.- y los establecidos mediante ley nacional vigente”.
Análisis del caso concreto
El art. 119 núm. 2 y 4, ahora 111 es incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que no cumplió con la DCP 0092/2014 de 19 de diciembre. Por lo que deberá ser suprimida dicha previsión del proyecto COM de Uyuni.
Artículo 120 (Bienes de Dominio Público y patrimonio Institucional)
El texto original decía:
“I. Son también bienes de dominio público todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos y otras disposiciones legales.
II. En los casos de enajenación de estos bienes, el concejo Municipal, mediante Ordenanza por dos tercios de votos del total de sus miembros, garantizando que el producto sea destinado a inversiones en el marco del Plan de Desarrollo Municipal, en cumplimiento a las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios Y Control Gubernamental
III. Mediante Ley Municipal debe consolidar los bienes de dominio público y patrimonio institucional”.
Incompatibilidad:
El parágrafo II, además de la referencia que se hace en el análisis del Artículo 32 inc. k) de la presente Carta Orgánica Municipal, sobre la reserva de ley, por la cual se establecerá la forma de enajenar bienes públicos; las ordenanzas municipales no pueden ser normas de cumplimiento obligatorio (análisis del art. 32 inc. c) de la presente Carta Orgánica Municipal); por lo que, tampoco es pertinente que a través de esta disposición municipal se realicen otras tareas fuera de las identificadas. En base a ambos fundamentos, el Artículo en examen es declarado incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
Fue suprimido el art. 120 por lo tanto ya no corresponde el análisis del caso concreto.
Artículo 124 (Ingresos Tributarios)
El texto original decía:
“Son ingresos municipales tributarios los provenientes de:
a. Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.
Se consideran Impuestos, con carácter enunciativo y no limitativo son los siguientes:
1. Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles
2. Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores (circulación con placas con radicatoría en el Municipio de Uyuni)
3. Impuesto Municipal a la Transferencia de Bienes Inmuebles
4. Impuesto Municipal a la Transferencia de Vehículos Automotores.
5. Impuesto al expendio y comercialización de bebidas alcohólicas y cigarrillos
6. Impuesto a la Propiedad Rural presupuestos
7. impuesto a la propiedad rural, productiva y de servicios rurales.
b. Tasas. Las Tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicio o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizado en el sujeto pasivo.
Se considera Tasas, con carácter enunciativo y no limitativo, las provenientes de:
1. Tasa de Aseo Urbano
2. Tasa de Alumbrado Público
3. Tasa de alcantarillado. Y otras previstas en el clasificador del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni.
c. Patentes. I.- Las patentes municipales son tributos que tiene como hecho generador, las autorizaciones que concede el municipio para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del municipio.
Se consideran Patentes, con carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes de:
1. Patentes por la realización de actividades económicas que impliquen el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público.
2. Patente a los espectáculos y recreaciones públicas.
3. Patente a la publicidad y propaganda.
4. Patente a actividades económicas temporales e itinerantes.
5. Patente a los agregados, arena, canteras de piedra.
6. Los centajes
7. Patente al turismo.
8. SISCO (Sistema de Cobro en Atractivos Turísticos estratégicos) cuyos ingresos para su conservación
II.- Criterios de adecuación de las patentes:
1. Por el lugar y oportunidad de venta
2. Por la calidad, cantidad forma, por el valor: en productos y servicios de acuerdo a una clasificación por la actividad económica.
3. Por el lugar y espacio: debemos medir el ancho, el largo y el alto lo que nos daría en metros 3 multiplicado por un factor, que debe ser estudiado, referente al lugar: zona central, zona semi central, y zona periférica.
d. Contribuciones Especiales. Las Contribuciones especiales son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación.
e. Exenciones. Las tierras de propiedad comunitaria y colectiva de las comunidades indígena originario campesinos no están sujetos al pago de impuestos a la propiedad agraria”.
Incompatibilidad:
En relación a los incisos a, b, c y d, del presente Artículo, mediante el cual define el: impuesto, tasas y patentes, no corresponde y resulta incompatible con los arts. 298.I núm. 21; 299.I núm. 7; y. 302.I núm. 19 y 20 de la CPE, por cuanto es una atribución del nivel central del Estado la codificación de normas sustantivas y adjetivas en materia tributaria, concluyendo que dicha normativa, en la especie el código tributario, contiene las respectivas definiciones; por lo que, mediante la Carta Orgánica Municipal no se puede redefinir conceptos que ya se encuentran dispuestos por el nivel central del estado. Asimismo, en relación al inciso a numeral 5, el impuesto al expendio y comercialización de bebidas alcohólicas y cigarrillos no está comprendido como impuesto municipal conforme a Ley.
En consecuencia el presente Artículo en análisis es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“Artículo 115º.- (Ingresos Tributarios Municipales) Son ingresos tributarios municipales los provenientes de:
a. Impuestos Municipales:
1. Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles
2. Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores terrestres
3. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocios esta actividad ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial
4. Impuesto al consumo especifico a la chicha de maíz
5. impuesto a la afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos
b. Tasas Municipales:
1. Tasa de Aseo Urbano
2. Tasa de Alumbrado Público
3. Tasa de alcantarillado.
4. y otras establecidas mediante Ley municipal
c. Patentes:
1. Patentes por la realización de actividades económicas que impliquen el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público.
2. Patente a los espectáculos y recreaciones públicas.
3. Patente a la publicidad y propaganda.
4. Patente a actividades económicas temporales e itinerantes.
5. Los centajes
6. Patente al turismo.
II.- Criterios de adecuación de las patentes:
1. Por el lugar y oportunidad de venta
2. Por la calidad, cantidad forma, por el valor: en productos y servicios de acuerdo a una clasificación por la actividad económica.
3. Por el lugar y espacio: debemos medir el ancho, el largo y el alto lo que nos daría en metros 3 multiplicado por un factor, que debe ser estudiado, referente al lugar: zona central, zona semicentral, y zona periférica.
4. y otras establecidas por Ley
d. Contribuciones Especiales reguladas mediante Ley municipal en el marco de las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal.
e. Exenciones. Las tierras de propiedad comunitaria y colectiva de las comunidades indígena originario campesinos no están sujetos al pago de impuestos a la propiedad agraria.
Análisis del caso concreto
El art. 124 ahora art. 115 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 127 (Transferencia del Nivel Central o Departamental)
El texto original decía:
“Constituidos por aquellos ingresos provenientes del Gobierno Central o Departamental destinados a cubrir y garantizar la ejecución de competencias transferidas o delegadas, eliminando las diferencias en la capacidad de generación de ingresos y buscando evitar la exclusión de los grupos sociales menos favorecidos, definidos en la normativa nacional. Se consideran transferencias las siguientes:
1. Coparticipación de la recaudación tributaria nacional
2. Coparticipación de la recaudación del régimen aduanero.
3. Recursos de la explotación de Recursos Naturales
4. Recursos de políticas de compensación y equidad en la distribución
5. Recursos de condonaciones de deuda
6. Recursos de emergencia destinados a la atención de desastres naturales, calamidades públicas, conmoción interna o agotamiento de recursos destinados a mantener servicios cuya paralización causaría graves daños.
7. Transferencias IDH
8. Otros Recursos a ser definidos mediante Ley Nacional”
Incompatibilidad:
Por otro lado, el art. 297 de la CPE, señala que: “I. Las competencias definidas en esta Constitución son: 1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas. II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”.
En este Artículo se presenta una contradicción interna, pues por un lado cierra su contenido a los recursos que van a aparejados a la transferencia o delegación competencia, pero por otro, incluye las denominadas transferencias en bloque; es decir, las que se efectúan de manera abierta sin mayores condicionamientos para el cumplimiento de todas las competencias municipales (coparticipación, IDH, etc.).
Por ende, debe declararse la incompatibilidad de la frase “…transferidas y delegadas…” inserta en el enunciado introductorio del Artículo.
Texto modificado:
“Artículo 118º.- (Transferencia del Nivel Central o Departamental) Constituidos por aquellos ingresos provenientes del Gobierno Central o Departamental destinados a cubrir y garantizar la ejecución de competencias, eliminando las diferencias en la capacidad de generación de ingresos y buscando evitar la exclusión de los grupos sociales menos favorecidos, definidos en la normativa nacional. Se consideran transferencias las siguientes:
1. Coparticipación de la recaudación tributaria nacional
2. Coparticipación de la recaudación del régimen aduanero.
3. Recursos de la explotación de Recursos Naturales
4. Recursos de políticas de compensación y equidad en la distribución
5. Recursos de condonaciones de deuda
6. Recursos de emergencia destinados a la atención de desastres
naturales, calamidades públicas, conmoción interna o agotamiento de
recursos destinados a mantener servicios cuya paralización causaría
graves daños.
7. Transferencias IDH
8. Otros Recursos a ser definidos mediante Ley Nacional
Análisis del caso concreto
El art. 127 ahora art. 118 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 130 (Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales)
El texto original decía:
“El Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, aprobara, modificara o eliminara un tributo municipal, se realizara mediante Ordenanza Municipal”.
Incompatibilidad:
De la misma forma en el presente Artículo, nos remitimos al análisis sobre Ordenanza Municipales (Artículo 32 inc. c) de la presente Carta Orgánica Municipal de Uyuni), limitando la efectividad legal de aquellos instrumentos para los fines propuestos; por lo que, la norma resulta incompatible; es decir que, mediante ese instrumento normativo no se puede aprobar, modificar o eliminar un impuesto, lo cual contradice a la Constitución Política del Estado (art. 323.I - IV) y la Ley 154 de 14 de julio de 2011 (art. 20).
Por otra parte, también se señala que si bien el Gobierno Autónomo Municipal tiene competencia para crear impuestos, debe hacerlo cumpliendo con el procedimiento establecido en la Ley 154.
En consecuencia, se declara incompatible el presente Artículo, sólo con relación al empleo del término “ordenanza municipal”.
Texto modificado:
“Artículo 121º.- (Creación y administración de ingresos tributarios municipales) I. el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, en el ejercicio de su competencia exclusiva creara y administrara los impuestos tasas, patentes y contribuciones especiales municipales.
II. Una Ley municipal regulara la creación, recaudación y administración de ingresos tributarios municipales”
Análisis del caso concreto
El art. 130 ahora art. 121 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 131 (Administración tributaria Recaudación y Administración directa de tributos municipales)
El texto original decía:
“Administración tributaria Recaudación y Administración directa de tributos municipales, estará bajo responsabilidad de Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni; su aplicación será reglamentada por el Concejo Municipal”.
Incompatibilidad:
El Concejo Municipal no tiene facultad reglamentaria que abarque a la jurisdicción del municipio ni de cumplimiento por el otro órgano de gobierno, sino simplemente interna; la última parte del Artículo en examen es incompatible con los arts. 12 núm. 1, 272 y 283 de la CPE.
Texto modificado:
“Artículo 122º.- (Recaudación y Administración directa de tributos municipales). La recaudación tributaria y Administración directa de tributos municipales, estará bajo responsabilidad de órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni.
Análisis del caso concreto
El art. 131 ahora art. 122 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 134 (Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial)
El texto original decía:
” (Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial)
Referido a la participación en los fondos de actualización o compensación horizontal”.
Incompatibilidad:
La noción de “ajuste competencial” no encuentra un referente concreto en la normativa vigente; sin embargo, es posible interpretarlo como parte de los procesos de transferencia y delegación de facultades competenciales, conforme establece el art. 305 de la CPE, en los siguientes términos: “Toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio”, disposición congruente con el principio de “provisión de recursos económicos” definido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Por otra parte, la SCP 2055/2012, dispuso que: “…se debe entender que la transferencia y la delegación competencial prevista en la Constitución Política del Estado, procede únicamente cuando existe un previo acuerdo intergubernativo entre los gobiernos involucrados en el movimiento competencial”; esto quiere decir que, no es posible establecer acatamiento directo y obligatorio en el caso concreto.
Se entiende así que el ajuste competencial producto de procesos de delegación o trasferencia de competencias puede producirse en línea vertical (con el nivel departamental o central) y deben contemplar los recursos suficientes para el ejercicio de las competencias transferidas o delegadas.
En el caso concreto, se pretende vincular el ajuste competencial a las transferencias de recursos de los fondos de compensación, lo que no es admisible pues estas transferencias no responden a criterios de ajuste competencial, sino de ecualización interterritorial y nivelación de las asimetrías entre ETA.
Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad del Artículo analizado con la Norma Suprema.
Texto modificado:
Fue suprimido el art. 134 por lo tanto ya no corresponde el análisis del caso concreto.
Artículo 137 (Planificación del Desarrollo Municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional)
El texto original decía:
“En el marco de una planificación estratégica, el plan de Desarrollo Municipal, el Plan de Ordenamiento Territorial bajo las normas básicas, técnicas y administrativas, se formulará la Planificación del Desarrollo Municipal”.
Incompatibilidad:
El art. 9 núm. 2 de la CPE, señala que: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”.
Asimismo, el art. 178.I de la misma Norma Suprema, anuncia que: “I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (la negrillas nos corresponden).
Siendo así que, cuando el proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni define la planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional, en el marco de una planificación estratégica, el plan de Desarrollo Municipal, el Plan de Ordenamiento Territorial bajo las normas básicas, técnicas y administrativas, se formulará la Planificación del Desarrollo Municipal, provoca falta de precisión e inseguridad jurídica; por lo que, dicho Artículo es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“Artículo 127º.- (Planificación del Desarrollo Municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional) Los planes de desarrollo municipal, el Plan de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos se lo elaborara en concordancia con la planificación del nivel central, departamental e indígena, en el marco de las políticas establecidas por el nivel central del Estado y las leyes nacionales vigentes con participación y control social”.
Análisis del caso concreto
El art. 137 ahora art. 127 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 140 (Control Fiscal Autonómico)
El texto original decía:
“Son Mecanismos de fiscalización ejercida por el órgano deliberativo del gobierno autónomo municipal de Uyuni, cuyos procedimientos, actos, informes y resultados de la fiscalización deben ser abiertos, transparentes y públicos”.
Incompatibilidad:
Por otro lado, el art. 298.II núm. 23 de la CPE, señala que es competencia exclusiva del nivel central del Estado la Política fiscal; en consecuencia, al existir inseguridad jurídica y falta de precisión en el Artículo en análisis se declara incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
Fue suprimido el art. 140 por lo tanto ya no corresponde el análisis del caso concreto.
Artículo 141 (Relación con la Contraloría General del Estado)
El texto original decía:
“I. La Contraloría General del Estado, ejercerá el control de recursos fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni”.
Incompatibilidad:
Por su parte, el art. 213 de la CPE, enfatiza que: “I. La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa. II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley”.
Siendo que la Contraloría General del Estado, tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa el presente Artículo en análisis es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“Artículo 131º.- (Relación con la Contraloría General del Estado) El Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni se sujeta al control de la administración de las entidades públicas ejercida por la Contraloría General del Estado”.
Análisis del caso concreto
El art. 141 ahora art. 131 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 142 (Auditoria interna)
El texto original decía:
“El Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni debe conformar y fortalecer la Unidad de Auditoría Interna en forma mancomunada en caso de no poder hacerlo independientemente”.
Incompatibilidad:
Por otro lado, el art. 299.II núm. 14 de la CPE, señala que las competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: “14. Sistema de control gubernamental”.
Tomando en cuenta que, la Unidad de Auditoría Interna cumple una función de control interno posterior de las actividades y operaciones realizadas en una entidad, esta Unidad debe estar dotada de total independencia en la formulación y ejecución de programa de operaciones, y la vulneración a su independencia es sancionada por las responsabilidades previstas en la Ley de Administración y Control Gubernamentales; consiguientemente, el conformar una Unidad de Auditoria Mancomunada no es conveniente, y contrariamente el Gobierno Autónomo Municipal debe garantizar la conformación de esta Unidad de forma independiente por el bien de su misma gestión y cumplir con uno de los fines que es lograr una administración eficaz y eficiente de los recursos públicos en resguardo de los intereses del Estado; por lo que, deberá suprimirse las expresiones: “…en forma mancomunada en caso de no poder hacerlo independientemente”, por ser ésta incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“Artículo 132º.- (Auditoría interna) El Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni debe conformar y fortalecer la Unidad de Auditoría Interna”.
Análisis del caso concreto
El art. 142 ahora art. 132 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 153 (Plan de Ordenamiento Urbano Territorial)
El texto original decía:
“El Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni es responsable de elaborar y ejecutar políticas, planes, proyectos y estrategias para el desarrollo urbano, rural, con los instrumentos y recursos que son propios de la Planificación Urbana, elaborando normativas de Uso de Suelo urbano y emprendiendo acciones que promueva el desarrollo urbanístico de los centros poblados de acuerdo a normas nacionales”.
Incompatibilidad:
Por otro lado, el art. 302.I núm. 6 de la CPE, expresa que son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción la: “6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”.
Por lo que, de acuerdo a lo señalado se sugiere la inclusión en su parte final: en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos; por lo que, dicho Artículo en análisis es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“Artículo 143º.- (Plan de Ordenamiento Urbano Territorial) El Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni es responsable de elaborar y ejecutar políticas, planes, proyectos y estrategias para el desarrollo urbano y rural con los instrumentos y recursos que son propios de la Planificación Urbana, elaborando normativas de uso de suelo urbano y emprendiendo acciones que promueva el desarrollo urbanístico de los centros poblados de acuerdo a normas nacionales, en coordinación con los pueblos indígena originarios campesinos”.
Análisis del caso concreto
El art. 153 ahora art. 143 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 155.III., y IV. (Mecanismos de Información)
El texto original decía:
“(…) III. En el caso en el que el ciudadano proponga la solicitud de información esta deberá ser de manera escrita
IV. Una Ordenanza Municipal desarrollará las audiencias públicas de autoridades municipales”.
Incompatibilidad:
En cambio el art. 24 de la CPE, enfatiza que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
En consecuencia, siendo que el derecho de petición puede ser de manera individual o colectiva, oral o escrita, esta debe ser respondida de manera formal y pronta, por lo que el proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni, al señalar que “…esta deberá ser de manera escrita”, se está restringiendo dicho derecho; por lo que, es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Conforme la definición de Ordenanza Municipal, esta no es una normativa que pueda desarrollar la materia que se pretende regular. Por ello, el apartado IV del Artículo en cuestión también es incompatible con la Norma Suprema.
Texto modificado:
“Artículo 145º.- (Mecanismos de Información)
(…)
III. En el caso en el que el ciudadano proponga la solicitud de información esta deberá ser de manera oral o escrita
IV. Una Ley municipal específica, regulará el desarrollo las audiencias públicas de autoridades municipales”.
Análisis del caso concreto
El art. 155.III., y IV., ahora art. 145 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 158 (Previsiones en cuanto a la conformación de regiones)
El texto original decía:
“La previsión máxima para la conformación de una autonomía regional será la voluntad, y decisión de los habitantes del municipio mediante consulta”.
Incompatibilidad:
Con relación a la autonomía regional, la Constitución Política del Estado determina en su art. 280 que: “I. La región, conformada por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan culturas, lenguas, historia, economía y ecosistemas de cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación y gestión.
Excepcionalmente una región podrá estar conformada únicamente por una provincia, que por sí sola tenga las características definidas para la región. En las con urbanizaciones mayores a 500.000 habitantes, podrá conformarse regiones metropolitanas.
II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización establecerá los términos y procedimientos para la conformación ordenada y planificada de las regiones.
Donde se conformen regiones no se podrá elegir autoridades provinciales.
III. La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental” (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, de la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, corresponde precisar que el constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE, de acuerdo a la siguiente estructura: 1) Competencias privativas del nivel central (art. 298.I de la CPE, con veintidós competencias); 2) Competencias exclusivas del nivel central del Estado (art. 298.II de la CPE con treinta y ocho competencias); 3) Competencias compartidas entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (art. 299.I de la CPE, con siete competencias); 4) Competencias concurrentes ejercidas por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autonómicas (art. 299.II de la CPE, con dieciséis competencias); 5) Competencias exclusivas de los gobiernos autónomos departamentales (art. 300.I de la CPE, con treinta y seis competencias); 6) Competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos (art. 302.I de la CPE, con cuarenta y tres competencias); 7) Competencias exclusivas de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.I de la CPE, con veintitrés competencias); 8) Competencias compartidas de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.II de la CPE, con cuatro competencias) ;y, 9) Competencias concurrentes de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.III de la CPE, con diez competencias). De este catálogo competencial, cabe advertir que la Norma Suprema, no establece competencias para las autonomías regionales pues de conformidad con lo previsto en el art. 280.III de la CPE: “(…) Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental” (el resaltado es nuestro). Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que aquélla es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 270 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades.
El art. 37 de la LMAD, señala que: “La autonomía regional es aquella que se constituye por la voluntad de las ciudadanas y los ciudadanos de una región para la planificación y gestión de su desarrollo integral, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la presente Ley. La autonomía regional consiste en la elección de sus autoridades y el ejercicio de las facultades normativa-administrativa, fiscalizadora, reglamentaria y ejecutiva respecto a las competencias que le sean conferidas por norma expresa” (las negrillas son nuestras).
Por su parte la Ley Marco de Autonomías y Descentralización al margen de establecer preceptos referentes a la constitución de la Autonomía Regional, en el marco del art. 280 de la CPE, también establece mandatos referentes a los espacios de planificación y gestión, señalando en el art. 18 de la LMAD, que: “Las regiones y los distritos municipales que pudiesen conformarse serán espacios de planificación y gestión administrativa”.
En ese marco, el art. 19.I de la LMAD, señala que: “La región es un espacio territorial continuo conformado por varios municipios o provincias que no trascienden los límites del departamento que tiene por objeto optimizar la planificación y la gestión pública para el desarrollo integral, y se constituye en un espacio de coordinación y concurrencia de la inversión pública. Podrá ser parte de la región, las entidades territoriales indígena originario campesinas que así lo decidan por normas y procedimientos”.
Por lo expuesto, no se debe confundir una región en el marco de un espacio de planificación y gestión con una Autonomía Regional. La primera es una especie de sociedad de entidades territoriales autónomas para concurrir en la gestión de proyectos e intereses comunes, la segunda se trata de una entidad territorial autónoma con sus propias autoridades y todo lo que implica la condición de autonomía.
El municipio podría ser parte de una región, a través de una ley municipal, en el marco de espacio de planificación y gestión. Pero para que un municipio sea parte de una Autonomía Regional, se debe proceder vía referendo.
En consecuencia, el presente Artículo es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“Artículo 148º.- (Previsiones en cuanto a la conformación de regiones) El municipio de Uyuni podrá formar parte de una región a través de autorización expresa de una ley municipal emitida por el concejo municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni”.
Análisis del caso concreto
El art. 158 ahora art. 148 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 159
El texto original decía:
“El Municipio Autónomo de Uyuni Primera Sección Municipal de la Provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí y limita con las siguientes poblaciones:
Límite Norte: Con el municipio de Salinas de García Mendoza, Pampa Aullagas y Quillacas, primera sección municipal de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro.
Límite Sur: Municipio Colcha “K” primera sección municipal de la provincia Nor Lípez y el municipio de Atocha segunda sección municipal de la provincia Sur Chichas, ambos del departamento de Potosí.
Límite Este: Municipio de Belén de Urmiri tercera sección municipal de la provincia Tomas Frías, municipio de Tomave segunda sección municipal de la provincia Antonio Quijarro y el municipio de Cotagaita primera sección municipal de la provincia Nor Chichas todos ellos del departamento de Potosí.
Límite Oeste: Municipio Colcha “K” primera sección municipal de la provincia Nor Lípez del departamento de Potosí”.
Incompatibilidad:
Sin embargo, el art. 269 de la CPE, señala que: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley. III. Las regiones formarán parte de la de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley”.
El art. 71 de la LMAD, establece que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.
En ese marco, la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, en su art. 31.I establece que: “Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional”.
Por su parte, el art. 62.I núm. 3 de la LMAD, señala que: “I. Los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos o cartas orgánicas son los siguientes:
(…)
3. Ubicación de su jurisdicción territorial”.
Finalmente, respecto a este tema el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la DCP 0008/2013, expresó lo siguiente: “Para el cumplimiento del art. 62.3 de la LMAD, no puede dejar de observarse el principio de ‘Lealtad Institucional’, establecido en el art. 270 de la CPE y desarrollado en el art. 5.15 de la LMAD, en los siguientes términos: ‘El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el diálogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas’.
Por otra parte, la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: ‘I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda’.
En este sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de ’lealtad institucional’, el cual está relacionado con los principios de ‘igualdad’, ‘complementariedad’ y ‘reciprocidad’, aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida”.
Por lo expuesto, se debe señalar que la ubicación de la jurisdicción municipal debe eliminar el uso del término “limita”, pues los límites deben ser establecidos mediante ley nacional emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, y debe establecer una ubicación genérica. En consecuencia, el Artículo en análisis es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“Artículo 149º.- (Ubicación de la Jurisdicción territorial) El Municipio de Uyuni se encuentra ubicado al sud oeste del departamento de Potosí”.
Análisis del caso concreto
El art. 159 ahora art. 149 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 160 (Organización territorial y funcional)
El texto original decía:
“El municipio de Uyuni está organizado territorial y funcionalmente constituido por la sociedad civil”.
Incompatibilidad:
Considerando que la calidad de las normas incide directamente en el principio de Seguridad Jurídica, se observa que el presente Artículo refleja imprecisión e inseguridad jurídica; por lo que, de acuerdo a la técnica legislativa la misma es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Por lo cual, se sugiere precisar con mayor claridad el contenido del mismo.
Texto modificado:
“Artículo 150.- (Organización territorial y funcional).- El municipio de Uyuni está organizado territorialmente por distritos municipales y por distritos municipales indígena originarios campesinos cuando corresponda, en el marco de las previsiones establecidas por la presente carta orgánica y ley municipal especifica en concordancia con la ley nacional vigente”.
Análisis del caso concreto
El art. 160 ahora art. 150 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 161.I núm. 4. (Criterios de Distritación)
El texto original decía:
“I). La Distritación municipal deberá realizarse tomando en cuenta los siguientes criterios:
(…)
4. Comunidades de pueblos originarios”.
Incompatibilidad:
Por otro lado, el art. 289 de la CPE, establece que: “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias”.
En consecuencia, el numeral 4 del Artículo 161 en análisis es incompatible con la Constitución Política del Estado y se sugiere adecuar al término previsto por la Norma Suprema de pueblos indígena originario campesinos.
Texto modificado:
“Artículo 151º.- (Criterios de Distritación) I). La Distritación municipal deberá realizarse tomando en cuenta los siguientes criterios:
(…)
4. Comunidades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”;
Análisis del caso concreto
El art. 161.I núm. 4., ahora art. 151.4., es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 162.III y IV, (Proceso de Distritación)
El texto original decía:
“(…) III). La Distritación es un mecanismo para la desconcentración y descentralización de la administración y prestación de servicios públicos, a través de una Ordenanza se determinará la gradualidad, mecanismos y recursos para la ejecución de los planes, programas y proyectos.
IV). Los sectores de salud, educación y otros órganos de la administración pública y entidades privadas deberán adecuar la organización territorial de sus servicios a los criterios de distritación y planificación municipal e intermunicipal”.
Incompatibilidad:
Por otro lado, el art. 269 de la CPE, señala que: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley. III. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley”.
Asimismo, el art. 272 de la misma Norma Suprema refiere que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos , y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
En consecuencias el Artículo 162.III, se declara incompatible con la Constitución Política del Estado, en cuanto a que una Ordenanza no podría normar los extremos que se pretenden en el articulado en análisis.
Asimismo, el Artículo 162.IV, genera incompatibilidad el término intermunicipal que se presenta al final de este artículo, por cuanto se está hablando de un proceso de Distritación del Municipio de Uyuni; por lo que, se sugiere considerar el término “intramunicipal”.
Texto modificado:
“Artículo 152º.- (Proceso de Distritación) I). Los distritos son creados por una ley municipal, constituyéndose en un proceso concertado y participativo que vincula al Municipio de Uyuni con las instancias públicas y privadas, personas individuales y colectivas del Municipio.
II). Los distritos municipales podrán ser constituidos, a solicitud del Ejecutivo Municipal, Instituciones y Organizaciones de la sociedad civil, comunidades originarias de unidades socio-culturales correspondientes.
III). La Distritación es un mecanismo para la desconcentración y descentralización de la administración y prestación de servicios públicos, a través de una ley municipal específica, se determinará la gradualidad, mecanismos y recursos para la ejecución de los planes, programas y proyectos.
IV). Los sectores de salud, educación y otros órganos de la administración pública y entidades privadas deberán adecuar la organización territorial de sus servicios a los criterios de distritación y planificación municipal intramunicipal”.
Análisis del caso concreto
El art. 162.III y IV, ahora art. 152 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 165 (Regionalización)
El texto original decía:
“Se prevé constitución de regiones metropolitanas como rurales, fusión con otros municipios”.
Incompatibilidad:
La frase “…fusión con otros municipios” implica la creación de una nueva ETA que únicamente deberá ser creada a través del procedimiento establecido en el art. 25 de la LMAD, y la Ley de Ordenamiento Territorial del Estado. Competencia del nivel central del Estado. Por lo que, dicha frase es incompatible con la Constitución Política del Estado tal cual prevé el art. 280.
Texto modificado:
Fue suprimido el art. 165 por lo tanto ya no corresponde el análisis del caso concreto.
Artículo 166 (Régimen para las minorías)
El texto original decía:
“Se prevé constitución de regiones metropolitanas como rurales, fusión con otros municipios”.
Incompatibilidad:
Por su parte, el art. 280 de la CPE, señala que: “I. La región, conformada por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan cultura, lenguas, historia, economía y ecosistemas en cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación y gestión.
Excepcionalmente una región podrá estar conformada únicamente por una provincia, que por sí sola tenga las características definidas para la región. En las conurbaciones mayores a 500.000 habitantes, podrán conformarse regiones metropolitanas.
II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización establecerá los términos y procedimientos para la conformación ordenada y planificada de las regiones.
Donde se conformen regiones no se podrá elegir autoridades provinciales.
III. La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental”.
Asimismo, el art. 25 de la LMAD, referida a la creación de regiones metropolitanas enuncia que: “I. Se crearán por ley las regiones metropolitanas en las conurbaciones mayores a quinientos mil (500.000) habitantes, como espacios de planificación y gestión en conformidad con los Parágrafos I y II del Artículo 280 de la Constitución Política del Estado.
II. Aquellos municipios comprendidos en una región metropolitana, en función de su desarrollo, podrán ser simultáneamente parte de otra región”.
Siendo que la norma en análisis es ininteligible, no se comprende lo que trata de normar; por lo que, la misma es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“Artículo 155º.- (Régimen para las minorías) El Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni en el marco de las previsiones establecidas por la Constitución Política del Estado Plurinacional y la ley nacional vigente, velará por el respeto de los derechos de las minorías sea pertenecientes a las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos o quienes no son parte de ella”.
Análisis del caso concreto
El art. 166 ahora art. 155 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 167 núm. 1, 5 y 13 (régimen de igualdad de género, generacional y de personas con capacidades diferentes)
El texto original decía:
“Para la aplicación de la igualdad de género, generacional y de personas con capacidades diferentes, el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, garantiza:
(…) 1. El reconocimiento de las diferentes segmentos de la población a sus necesidades de las mujeres y los hombres
(…) 5. Prohibición y sanción del uso de la imagen de la mujer, hombre, niño niña y adolescente en los medios de comunicación, que reproduzca estereotipos sociales discriminatorios y que atenten contra la dignidad y los derechos de las mujeres en el área urbana y rural.
(…) 13. Garantice el empleo para adultos mayores en empresas privadas y públicas, de acuerdo a las condiciones de estos”.
Incompatibilidad:
Considerando que la calidad de las normas incide directamente en el principio de seguridad jurídica, se observa que el núm. 1 del Artículo 167 de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni, refleja imprecisión e inseguridad jurídica; por lo que, de acuerdo a la técnica legislativa la misma es incompatible con la Constitución Política del Estado. Por lo cual, se sugiere precisar con mayor claridad el contenido del mismo.
Por otro lado, el art. 107.I y II de la CPE, establece que: “I. Los medios de comunicación social deberán contribuir a la promoción de los valores éticos, morales y cívicos de las diferentes culturas del país, con la producción y difusión de programas educativos plurilingües y en lenguaje alternativo para discapacitados. II. La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad. Estos principios se ejercerán mediante las normas de ética y de autorregulación de las organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley” (las negrillas son nuestras).
De acuerdo al art. 302 de la CPE, no establece dentro de sus competencias exclusivas de los gobierno autónomos municipales la “sanción” del uso de la imagen de la mujer, hombre, niño niña y adolescente en los medios de comunicación, que reproduzca estereotipos sociales discriminatorios y que atenten contra la dignidad y los derechos de las mujeres en el área urbana y rural.
Siendo así, que de acuerdo a los principios comunicacionales de veracidad y sobre todo responsabilidad, los medios de comunicación social están regulados por sus propias normas de ética y de autorregulación de las organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley. Instrumentos que permitirán sancionar si un medio de comunicación social, escrita, televisiva o radial no cumplen con los principios antes señalados como el respeto a la imagen y dignidad tanto de la mujer, hombre, niño niña y adolescente.
En consecuencia, al no ser atribución y/o competencia del Gobierno Autónomo Municipal el de “sancionar” a los medios de comunicación social, se declara la incompatibilidad del núm. 5 del presente Artículo en análisis con la Constitución Política del Estado.
En relación al Numeral 13 también corresponde declarar también su incompatibilidad con la Norma Suprema, en virtud que no es su atribución garantizar el empleo al Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni.
Texto modificado:
“Artículo 156º.- (Régimen de igualdad de género, generacional y de personas con capacidades diferentes) Para la aplicación de la igualdad de género, generacional y de personas con capacidades diferentes, el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, garantiza:
1. La difusión de los derechos de la mujer y del hombre establecidos por la Constitución Política del Estado Plurinacional y las leyes vigentes, y su reconocimiento, participación en el diseño e implementación de las políticas públicas municipales.
(…)
5. Promover la prohibición del uso de la imagen de la mujer, hombre, niño niña y adolescente en los medios de comunicación, que reproduzca estereotipos sociales discriminatorios y que atenten contra la dignidad y los derechos de las mujeres en el área urbana y rural.
(…)
13. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales a favor de los sectores vulnerables en el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni”.
Análisis del caso concreto
El art. 167 núm. 1, 5 y 13 ahora art. 156 es compatible con la Constitución Política del Estado.
Artículo 178 (Régimen de tránsito y vialidad)
El texto original decía:
“I.-El Gobierno Municipal de Uyuni debe priorizar políticas y estrategias relacionadas al trasporte local, interprovincial y aéreo para garantizar el tránsito, seguridad vial a mujeres, hombres, velando que su desplazamiento sea con seguridad, calidad y eficiencia.
II El transporte en nuestro municipio se clasifica de la siguiente manera.
1. Transporte Urbano
2. Transporte intercomunal o vecinal
3. Transporte interprovincial
4. Transporte interdepartamental
5. Transporte internacional
6. Transporte aéreo
1) Transporte Urbano.- En el transporte urbano aplicar los siguiente criterios:
a) Ordenamiento vial.- paradas, establecidas autorizadas con ordenanza municipal.
b) Control de parque automotor Urbano en servicio público y privado.- establecer normativas de control del parque automotor en servicio público y privado, garantizando la seguridad ciudadana en el usuario y el pago de impuestos
c) Respetar y Mejorar, aceras, calles y avenidas.- Implementar el respeto, mantenimiento y mejoramiento de aceras, calles y avenidas, de esta manera el servicio público urbano pueda llegar a todos los rincones de la ciudad brindando así, un buen servicio al usuario.
d) Señalizaciones.- Ordenar calles y avenidas mediante señalizaciones, normar el perímetro de control al transporte pesado.
e) Normar horarios estratégicos para el descargue de productos o mercaderías en mercados o centros comerciales.
f) Educación vial.- Fomentar e incentivar a través del organismo operativo de transito la educación vial hacia el peatón, conductor de movilidades; asimismo, implementar medios de socialización.
g) Fomentar al trámite para la radicatoría de vehículos del servicio público y/o privado.
2) Transporte Intercomunal o Vecinal.- regular y mantener en condiciones estables los caminos intercomunales o vecinales.
3) Transporte interprovincial.- Normar el transporte interprovincial, mediante Ley Municipal
4) Transporte interdepartamental.- Coordinar, políticas y lineamientos, con el nivel departamental y nacional.
5) Transporte internacional.- Gestionar, coordinar servicios con el nivel departamental y nacional”.
Incompatibilidad:
El art. 300 de la CPE, señala que: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:
(…)
9. Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el departamento”.
Así también el art. 302 de la CPE: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción:
(…)
18. Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano”.
Asimismo, el art. 22 de la Ley General de Transporte, en relación a los gobiernos autónomos municipales dice: “Los gobiernos autónomos municipales tienen las siguientes competencias exclusivas: a. Planificar y desarrollar el transporte urbano, incluyendo el ordenamiento del tránsito urbano en toda la jurisdicción municipal. (…) d. Regular las tarifas de transporte en su área de jurisdicción, en el marco de las normas, políticas y parámetros fijados por el nivel central del Estado”.
De acuerdo con la competencia exclusiva departamental del Artículo 302.I, se establece que es competencia de los departamentos autónomos en su jurisdicción: “9. Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el departamento”.
Respecto con la competencia exclusiva del artículo 302.I, se establece que los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: “18. Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano”.
De acuerdo con la Ley General de Transporte, en su art. 22 (Gobiernos autónomos municipales) se establece que los mismos tienen las siguientes responsabilidades: “a. Planificar y desarrollar el transporte urbano, incluyendo el ordenamiento del tránsito urbano en toda la jurisdicción municipal. (…) d. Regular las tarifas de transporte en su área de jurisdicción, en el marco de las normas, políticas y parámetros fijados por el nivel central del Estado”.
En este marco, parte del Artículo 178 del proyecto de Carta Orgánica de Uyuni, invade competencias exclusivas del gobierno departamental y central; por lo que, el mismo es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Texto modificado:
“Articulo 167.- (Régimen de tránsito y vialidad)
I.-El Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, en el ejercicio de sus competencias exclusivas previstas por la Constitución Política del Estado, deberá priorizar políticas y estrategias relacionadas al trasporte urbano y aéreo local en la jurisdicción municipal para garantizar el tránsito, seguridad vial a mujeres, hombres, velando que su desplazamiento sea con seguridad, calidad y eficiencia.
II El transporte urbano, administración, control de tránsito urbano y la regulación de las tarifas de transporte en la jurisdicción municipal será regulada mediante ley municipal.
III. La regulación del registro de propiedad será definida mediante ley municipal en concordancia con la ley nacional vigente.
IV. El ordenamiento y educación vial será regulado mediante ley municipal, tomando en cuenta los siguientes criterios:
1. Ordenamiento vial.- establecer puntos de parada, rutas o trameage y otras establecidas en la ley municipal especifica.
2. Control de parque automotor Urbano en servicio público y privado.- establecer normativas de control del parque automotor en servicio público y privado, garantizando la seguridad ciudadana en el usuario y el pago de impuestos
3. Respetar y Mejorar, aceras, calles y avenidas.- Implementar el respeto, mantenimiento y mejoramiento de aceras, calles y avenidas, de esta manera el servicio público urbano pueda llegar a todos los rincones de la ciudad brindando así, un buen servicio al usuario.
4. Señalizaciones.- Ordenar calles y avenidas mediante señalizaciones, normar el perímetro de control al transporte pesado.
5. Normar horarios estratégicos para el descargue de productos o mercaderías en mercados o centros comerciales.
6. Educación vial.- Fomentar e incentivar a través del organismo operativo de transito la educación vial hacia el peatón, conductor de movilidades; asimismo, implementar medios de socialización.
Análisis del caso concreto
El art. 178 ahora art. 167 es compatible con la Constitución Política del Estado. Por su parte conviene señalar que el parágrafo I referido al tema aéreo, este se enmarcará a la competencia exclusiva señala por el art. 302.I. 8. de la CPE
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 116 y ss., del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar:
1º La INCOMPATIBILIDAD de los artículos: 22.II la frase “usos y costumbres”; 28 inc. i); 31 la frase “…su aceptación supone renuncia tácita al cargo de concejalas o concejales…”; art. 32 inc. s); 51 inc. i); 52 la frase “…su aceptación supone renuncia tácita al cargo de concejalas o concejales…”; 56.I la frase “o revocatoria”; 57.22 la frase “Aprobado mediante ley municipal” y 111.
Además de los arts. 68 incs. b), f), g) y h); 69; 76; 78.I; modificados por los arts. 65, 66, 67, 72 y 74 del presente proyecto de adecuación, en mérito a la jurisprudencia desarrollada por la DCP 0066/2015 de 5 de marzo y por haberse evidenciándose que materialmente hubo una modificación en el contenido y la estructura de dichos artículos dentro del proyecto adecuado, por lo que no puede incluirse un texto nuevo ya que ello implicaría un nuevo test de constitucionalidad lo que no procede dentro de esta etapa de adecuación de un proyecto que ya fue objeto de este test mediante la DCP 0092/2014. En consecuencia se mantiene la incompatibilidad de los arts. 68 incs. b), f), g) y h); 69; 76; 78.I antes señalados.
2º La IMPROCEDENCIA del test de constitucionalidad por ser textos que no fueron considerados por la DCP 0092/2014, de los artículos: 47; 48; 51 inc. b); 65; 66; 67; 72; 74 y 76.
3° La COMPATIBILIDAD del resto de la Carta Orgánica Municipal de Uyuni, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí.
4° En cuanto al control de constitucionalidad de los demás artículos y los fundamentos que sustentan su compatibilidad, remítase al tenor de la DCP 0092/2014 de 19 de diciembre.
5° Al efecto, deberá considerarse que la existencia de nuevas regulaciones o la modificación inconsulta de aquéllas que fueron sometidas al exámen de constitucionalidad, motivará la conclusión extraordinaria del presente proceso de control previo de constitucionalidad y el correspondiente archivo de obrados, debiendo el Órgano Legislativo Municipal de Uyuni gestionar un nuevo trámite similar cuando considere pertinente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No firman los Magistrados, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez y Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por haber sido de votos disidentes en la DCP 0092/2014 de 19 de diciembre.
Fdo. Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO